Decreto197-2005·2005

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/06/2005

Fecha de publicación

7 de enero de 2005

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de julio de 2005: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,78% (cuatro con setenta y ocho por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 6/005 de 10 de enero de 2005.

Artículo 3Artículo 3

Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1º de julio de 2005 en un 2,78% (dos con setenta y ocho por ciento)

Artículo 4Artículo 4

Dispónese a partir del 1º de julio de 2005 una rebaja de 20% (veinte por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no creación de nuevas tasas por ningún concepto a partir del 1º de Julio de 2005.

Artículo 6Artículo 6

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6/2005 de 10 de enero de 2005. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2005 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 9Artículo 9

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.