Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto por el Art. 8º de la ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, entiéndase como pequeño productor forestal a aquel que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones: a) haber efectivamente forestado una superficie total no mayor a las 300 hectáreas totales, con independencia de la superficie total del predio o predios que explota, b) no ser sociedad anónima con acciones al portador.