Decreto198-1992·1992

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.946. INTEGRACION Y DETERMINACION DE COMETIDOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE COROS ORIENTALES. REGULACION DE LA ACTIVIDAD CORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1992

Fecha de publicación

15/09/1992

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Federación Nacional de Coros se integrará con un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, el Director Nacional de Coros y un delegado de cada una de las Federaciones Regionales de Coros, delegados que se desempeñarán en forma honoraria.

Artículo 2Artículo 2

A la Federación Nacional de Coros Orientales le compete: a) promover y difundir la actividad coral nacional, según las pautas establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura; b) organizar los Festivales Nacionales; c) coordinar con las Federaciones Regionales la actividad coral de cada una de ellas; d) proponer al Ministerio de Educación y Cultura la designación de los Directores Regionales y de los Preparadores Zonales; e) asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en materia de su conocimiento sugiriendo las medidas de asistencia técnica y económica que a su juicio correspondan adjudicar a las Federaciones Regionales y a los Coros no federados; f) someter a la consideración del Ministerio de Educación y Cultura el programa anual de actividades, antes del 1º de mayo de cada año.

Artículo 3Artículo 3

La Federación Nacional funcionará en lugar que determinará el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4Artículo 4

Las Federaciones Regionales de Coros serán integradas con un representante del Ministerio de Educación y Cultura que ejercerá la presidencia, el Director Nacional de Coros, el Director Regional de Coros y un delegado de cada uno de los coros federados, delegados que se desempeñarán en forma honoraria.

Artículo 5Artículo 5

A las Federaciones Regionales corresponde: a) fomentar y difundir la actividad coral en el ámbito de su competencia conforme a las directivas generales impartidas por la Federación Nacional; b) programar la actividad de los Coros que las integran, organizando los Festivales Regionales en coordinación con la Federación Nacional. Los proyectos de programación de las diferentes Federaciones deberán estar en posesión de la Federación Nacional de Coros, antes del 15 de abril de cada año; c) requerir de la Federación Nacional de Coros la aprobación de los programas proyectados con el fin de contar con el apoyo oficial; d) delegar en la Comisión Directiva del Coro anfitrión la organización de cada Festival Regional; e) velar por la correcta relación entre los distintos Coros Federados y propiciar intercambios artístico-sociales con orfeones integrantes de las otras Federaciones; f) procurar la afiliación de todo conjunto coral nuevo o preexistente que reúna las condiciones exigidas si hubiera plazas disponibles a llenar; g) promover el mejor nivel de cada Coro y de acuerdo con el Director Regional, estructurar programas que contemplen la difusión de obras de calidad artística musical; h) proponer a la Federación Nacional, en caso de acefalía temporaria o definitiva del cargo de Director Regional, al o los candidatos que consideren de mayor idoneidad para suplirlo, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación y Cultura para designar a quien estime conveniente.

Artículo 6Artículo 6

Las Federaciones Regionales de Coros del interior de la República se integrarán de la siguiente forma: a) Región Este: Treinta y Tres, Rocha, Lavalleja, Maldonado y Canelones; b) Región Centro: Rivera, Cerro Largo, Tacuarembó, Durazno, Flores, San José y Florida; c) Región Literal: Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Soriano y Colonia.

Artículo 7Artículo 7

Las Federaciones Regionales de Coros del interior celebrarán dos Congresos anuales ordinarios: uno antes del 30 de marzo para organizar y proponer la labor anual y otro a fin de año para evaluar los resultados y fijar el lugar en que se reunirá el Consejo Directivo durante el transcurso del año siguiente y en forma extraordinaria toda vez que así sea convocado por el Consejo Directivo.

Artículo 8Artículo 8

Los agrupamientos corales que aspiren a integrarse a las Federaciones Regionales deberán: a) presentar la nómina de integrantes distribuidos por "cuerda" indicando quién o quiénes lo representarán ante la Federación Regional; b) poseer un nivel artístico mínimo que deberá ser avalado por el respectivo Director Regional, quien quedará facultado para aconsejar el ingreso del coro peticionante si correspondiere; c) aceptar y cumplir las disposiciones del decreto ley 14.946 de 25 de octubre de 1987, de la presente Reglamentación y de las ordenanzas y directivas que imparta la Federación Nacional y la respectiva Federación Regional; d) desarrollar una actividad mínima de ocho presentaciones anuales, además de los Festivales de la Federación; e) preparar obligatoriamente el Programa del Festival anual u otro que eligiere el Director General. Para mantenerse federados, los Coros deberán cumplir los requisitos referidos y contar con un número de integrantes activos no inferior a 18 personas.

Artículo 9Artículo 9

Compete al Director Nacional: a) cumplir y promover los cometidos de la Federación Nacional de Coros; b) supervisar regularmente el rendimiento técnico-docente, así como la asiduidad de los Directores Regionales y Preparadores Zonales; c) brindar asistencia técnica a los Directores Regionales y Preparadores Zonales cuando corresponda y proponer la realización de Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento, así como técnica vocal a cargo de expertos en la materia; d) dirigir en los Festivales Nacionales y Regionales el programa común de todos los coros; e) establecer de común acuerdo con el Presidente de la Federación Nacional, las relaciones internacionales tendientes a concretar festivales de ese carácter en nuestro país, así como la participación de coros orientales en eventos de esa naturaleza que se realicen en el exterior.

Artículo 10Artículo 10

Compete a los Directores Regionales: a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento; b) supervisar regularmente el rendimiento técnico-docente y la asiduidad de los Preparadores Zonales, c) atender directamente el número de coros que se les asigne anualmente conforme a las necesidades de la Región y dirigir las concentraciones parciales o totales de su Región, con excepción del Festival anual en la que tendrá a su cargo la parte que se lo asigne.

Artículo 11Artículo 11

Compete a los Preparadores Zonales: a) cumplir sus funciones de acuerdo a lo indicado precedentemente, en los lugares que los asigna el Director General, en acuerdo con los Directores Regionales, los que serán distribuidos anualmente conforme a las necesidades de las distintas zonas; b) preparar el repertorio suministrado por el Director Regional; c) dirigir la actividad de los Coros a su cargo; d) suministrar al Director Regional información mensual, concreta y por escrito, acerca del desarrollo de la labor.

Artículo 12Artículo 12

El Presidente del Consejo Directivo de la Federación Nacional y el Director General, trasmitirán regularmente a las intendencias Municipales del interior del país las programaciones anuales proyectadas tratando de lograr una acción coherente y efectiva.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el decreto 292/989 de 20 de junio de 1989.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.