Artículo 1 — Artículo 1
La liquidación de las horas extras de los trabajadores de las arroceras se hará de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 15.996 de 17 de noviembre de 1988, considerando solamente para dicha liquidación la retribución en dinero del trabajador que cumplió la hora extra, excluyendo las prestaciones en especie, por alimentación y vivienda.