Decreto198-2009·2009

REGLAMENTACION ENTIDADES QUE REALIZAN PAGOS DESCENTRALIZADOS DE BPS CON EL OBJETO DE MINIMIZAR RIESGOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 2009

Fecha de publicación

5 de noviembre de 2009

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Ámbito de aplicación). Las normas del presente Decreto regularán las medidas de seguridad a adoptar por parte de las entidades que tengan como actividad principal efectuar cobros y pagos en efectivo por cuenta de terceros. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Naturaleza y límites de las actividades) Las actividades que desempeñen estas entidades, que efectúan pagos descentralizados, estarán sometidas al contralor y fiscalización permanente del Ministerio del Interior a través de su oficina competente.

Artículo 3Artículo 3

(Sistema de Alarma) Los locales deberán contar con sistema de alarma instalado por empresa habilitada por el Ministerio del Interior, con enlace directo a la unidad Policial más próxima, con central local codificada para activación y desactivación del sistema de robo, que incluya reportador de eventos tales como, olvido involuntario de activación del sistema, corte de energía, caída de antena. La central y transmisor deberán estar protegidos con tamper ante aperturas forzadas. Un dispositivo contra asaltos que contenga pulsadores de pánico en caja receptora y en el área donde permanezca el servicio de guardia (fijos y/o inalámbricos). Un dispositivo contra intrusos con sensores antimasking, antisísmico, que cubra el recinto tesoro, como así también, sensores contra rotura de vidrio, infrarrojos protegiendo las aberturas (ductos, ventilaciones de baños).

Artículo 4Artículo 4

(C.C.TV) Deberán poseer cámaras de televigilancia (C.C.TV), las que deberán estar ubicadas en lugares estratégicos del local, como ser: a) accesos al local: en los cuales las cámaras deberán permitir la toma de las personas que ingresan a éste a efectos de su clara identificación. El sistema debe funcionar desde la apertura al cierre del local, (independientemente del horario de atención al público); b) Cajas: las cámaras deberán permitir la toma de la zona ubicada frente al mostrador de caja, visualizando al público de frente o en un ángulo apropiado a los efectos de poder registrar el movimiento del mismo frente a las cajas; c) área del tesoro móvil (caja fuerte): la grabación de imágenes será continua y el tiempo de guarda de las imágenes no será inferior a quince días calendario, debiendo las cámaras ser aptas para grabar ante diferentes condiciones de luz, debiéndose lograr que sean apropiadas para la identificación fehaciente de personas, por lo que han de facilitar la identificación de los rasgos de las mismas.

Artículo 5Artículo 5

(Caja de Seguridad) La caja de seguridad para Modelo I del Reglamento de Requisitos de Seguridad deberá contener blindaje en fundición de aleación de acero con una dureza no inferior a 400 grados Brinell, cubriendo puerta y casco, de 20 mm de espesor, adherido a una adecuada protección térmica contra incendio, que ofrezca un bajo índice de conductibilidad a temperaturas no inferiores a 600 grados centígrados. El marco contará con no menos de dos escalones coincidentes con puerta, sin pintura, burletes o topes asegurando un cierre hermético, por lo que su peso no será inferior a 800 kilogramos, fijada al piso. Para Modelo II el blindaje en fundición de aleación de acero, deberá contar con igual característica que el anterior cuyo espesor debe ser no menor a 30 mm y una dureza no inferior a 400 grados Brinell, resistente a perforaciones y cortes mecánicos y/o soplete oxhídrico acetileno, con una adecuada protección contra incendio adherido al blindaje mencionado, que ofrezca un bajo índice de conductibilidad térmica a temperaturas no inferiores a 800 grados centígrados, en cuanto al marco se mantienen iguales exigencias que para el Modelo I. Deberá contener dos cerraduras de combinación numérica de eje indirecto, una de ellas electrónica de retardo de siete minutos, con alarma tipo 1 UL, pestillo fijo y una triple cronométrica de no menos de 160 horas, mientras que su peso no será inferior a 1200 Kilogramos.

Artículo 6Artículo 6

(Buzón recaudador) Los locales que operen dentro de los Modelos I y II del Reglamento de Requisitos de Seguridad deberán contar con buzón recaudador debidamente homologado por el Ministerio del Interior debiéndose aportar a través del proveedor certificación técnica del mismo.

Artículo 7Artículo 7

(Cerramiento) En el caso de existir claraboyas, ventanas, ductos u otros similares, éstos deben contar con rejas de hierro macizos cuya instalación no permita la acción de un brazo de palanca. En cuanto a los frentes vidriados deben contar con cortina metálica, todo a efectos de que posibilite observar desde el exterior en horario de inactividad, contando con buena iluminación interior.

Artículo 8Artículo 8

(Mostradores) El área de pagos debe estructurarse con boxes y/o mostradores. Los mismos deberán estar reforzados con chapa de 5 mm de espesor (reforzamiento interior o exterior), debiendo encristalarse mediante la colocación de vidrios templados de no menos de 32 mm de espesor, cuya altura, si la infraestructura así lo permite, no sea inferior a 2.20 metros. En caso de permitirlo la infraestructura, el cerramiento (chapa, reja, etc.) deberá llegar hasta el techo, tanto en el sector frontal como lateral, mientras que la puerta lateral (ingreso del personal propio del local) reforzada con chapa de 3 mm de espesor con apertura a distancia. Frente a la caja operativa deberán establecerse ordenadores de fila u otras formas de ordenación de público que evite la aglomeración frente a la caja.

Artículo 9Artículo 9

(Cartelera informativa e instrucción al personal) Se debe poner en conocimiento de todos los integrantes del local independientemente de la función que realicen por parte de las autoridades responsables de los mismos, del estricto cumplimiento de las medidas de seguridad implementadas, debiendo poseer el local, cartelería informativa con referencia a las medidas de seguridad que posee el mismo.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(Plazo para locales habilitados) Se otorga un plazo de 60 días calendario para los locales que ya están funcionando, a efectos de incorporar las medidas contenidas en el presente, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, Publíquese, etc.