Decreto198-2023·2023

REGLAMENTACION DEL ART. 320 DE LA LEY 19.924, REFERENTE AL MONOPOLIO ADMINISTRADO POR ANCAP, EL QUE NO REGIRA EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO U OTROS PROPIEDAD O QUE SEAN OPERADOS POR LA ANP, O UBICADOS EN LAS ZONAS DE ALIJO QUE SE INDICAN, EN RELACION AL APROVISIONAMIENTO DE BUQUES Y EMBARCACIONES, AUN EN TRANSITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 2023

Fecha de publicación

7 de octubre de 2023

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 320 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, aplicará al aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier bandera en los puertos administrados y gestionados por la Administración Nacional de Puertos (ANP), así como en las zonas de alijo que se encuentran dentro de las aguas territoriales nacionales (Zona Alfa, Zona Delta y Zona de Servicios).

Artículo 2Artículo 2

Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924 deberán ajustar su infraestructura, medios de transporte y equipamiento a la normativa aplicable y las buenas prácticas reconocidas de seguridad propias del sector de combustibles, brindando información a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) relativa a los procedimientos y las instalaciones que se utilizaran, en el formato que esta establezca.

Artículo 3Artículo 3

Las especificaciones técnicas de los combustibles contenidas en los contratos que se celebren de acuerdo a lo estipulado en el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924 deberán ser registradas ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dentro de los 10 días desde el ingreso al territorio aduanero uruguayo de las partidas de combustible, y con independencia del tipo de destino que se le dé bajo cualesquiera de los regímenes aduaneros de importación.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, todas las actividades anteriormente mencionadas quedarán sometidas al control que corresponda por parte de los organismos y autoridades que tuvieren competencia en la materia.

Artículo 5Artículo 5

La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del presente decreto, no será objeto de controles por parte de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) por cuanto no es materia de su competencia.

Artículo 6Artículo 6

Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 320 de la Ley N° 19.924, cuando operen con combustibles que arriben al territorio aduanero en zonas de alijo autorizadas y los almacenen en buques autorizados por la Prefectura Nacional Naval (PNN), deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) la habilitación de estos buques como "Depósito aduanero" definido en el artículo 2 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, y cumplir los requisitos y formalidades que este organismo determine para esa habilitación y autorización.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá disponer las formalidades, los requisitos y los procedimientos específicos para las actividades previstas en el artículo 320 de la citada Ley N° 19.924.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese.