Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de $ 115,00 (pesos uruguayos ciento quince), el monto a que se refiere el artículo 78º del Decreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del Decreto-Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.