Decreto199-2013·2013

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 160 DE LA LEY 18.834, RELATIVA A HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION. DEROGACION DEL DECRETO 713/980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 2013

Fecha de publicación

15/07/2013

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todos los establecimientos de faena, industrialización de carnes, productos, subproductos y derivados; salas de desosado y cortes; cámaras y depósitos frigoríficos que pretendan exportar sus productos derivados de animales de especies domésticas y de caza faenados en plantas habilitadas, así como establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y envasado de huevos, que también pretendan exportar, deberán ser habilitados desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, División Industria Animal. Las habilitaciones se otorgarán, de acuerdo a la especie o producto a exportar.

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados en exportar sus productos, deberán contar con la habilitación higiénico-sanitaria y tecnológica de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y cumplir con los requisitos exigidos para la producción con destino al mercado interno, conjuntamente con los especificados en el presente decreto, de acuerdo a sus respectivas actividades: * disponer de corrales de espera totalmente techados para cerdos, parcialmente techados para ovinos y opcionalmente techados para vacunos y equinos. Para las especies menores se dispondrá de jaulas o lugares de espera adecuados para cada una; * poseer un sistema mecánico automatizado para transportar las carcasas por el riel y las vísceras en playa de faena; * contar con vestuarios separados para operarios que trabajen en las siguientes áreas: a) exteriores, tripería, área de vaciado y limpieza de mondongos, y área de faena hasta degüello inclusive y b) área de faena desde el degüello en adelante; * mantener sectores de descanso para el personal; * mantener una circulación separada entre productos sin refrigerar y productos refrigerados; * disponer de un sistema centralizado de registros de temperatura de cámaras, túneles y depósitos; * contar con un sistema de refrigeración de menudencias independientes para las vísceras rojas y para las vísceras verdes, así como locales separados para empaque primario de las mismas; * disponer de locales de empaque secundarios independientes, separados físicamente de la producción, así como de local para armado de cajas y depósito de cartones; * mantener una circulación separada entre productos crudos y prontos para comer; * contar con flujos de producción independientes y diseñados de manera que no se produzcan entrecruzamientos ni retrocesos; * implementar un Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) o sistemas equivalentes.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a establecer otros requisitos para la exportación, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo ameriten. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos (División Industria Animal) podrá autorizar a los establecimientos de faena habilitados para el mercado interno, a exportar a mercados que no establezcan requisitos adicionales a los dispuestos por la normativa nacional vigente. Para ello, la División Industria Animal deberá realizar una evaluación a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios y tecnológicos del establecimiento solicitante. (*)

Artículo 4Artículo 4

En el caso de los establecimientos ya habilitados para exportación, se otorgará un plazo de 5 (cinco) años para cumplir con las disposiciones del presente decreto, cuando se trate de cambios estructurales y un plazo de 6 (seis) meses para la implementación de planes HACCP (o sistemas equivalentes) y de manejo de residuos.

Artículo 5Artículo 5

Las habilitaciones para exportación que se otorguen de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto y las normas dictadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 3°, serán mantenidas, mientras los establecimientos cumplan con la normativa vigente aplicable.

Artículo 6Artículo 6

El acto administrativo de habilitación de establecimientos para exportación, deberá ser comunicado al Instituto Nacional de Carnes (INAC).

Artículo 7Artículo 7

Derógase el decreto N° 713/980, de 10 de diciembre de 1980.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.