Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento).
a) Montevideo, y localidades del interior no incluídas en el artículo
siguiente:
Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista; el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 17.90 (nuevos pesos diecisiete
con 90/100)
Al público, entregada a domicilio, el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 18.60 (nuevos pesos dieciocho
con 60/100)
Al comerciante minorista, el litro:
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 17.30 (nuevos pesos diecisiete
con 30/100)
b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta
en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa
Bromatológica), el litro;
Envasada en bolsitas de polietileno N$ 16.175 (nuevos pesos dieciséis
con 175/1000)
A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria 533 de COPRIN, Capítulo I,
numeral 3º literal a), inciso c). (*)
Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche pasteurizada envasada en bolsita de polietileno con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el interior de la República (incluída la Tasa Bromatológica de cada departamento:
Precio al Precio al Precio a
Minorista Mostrador Domicilio
N$ N$ N$
a. Depto. de Canelones
Toledo Sta. Lucía y Las
Piedras 17.46 18.00 18.70
Al Este hasta el Arroyo
Pando 17.93 18.50 19.20
Desde Arroyo Pando hasta
Arroyo Solís Chico 19.63 20.20 20.90
Desde Arroyo Solís Chico
hasta Arroyo Solís Grande 20.56 21.10 21.80
Sta. Rosa y San Antonio 18.06 18.60 19.30
San Bautista 18.40 18.90 19.60
San Ramón 18.82 19.40 20.10
Tala 19.25 19.80 20.50
San Jacinto 19.63 20.20 20.90
b. Depto de San José
Libertad, Playa Pascual y
otros balnearios 18.23 18.80 19.50
c. Depto de Maldonado
Desde Arroyo Potrero hasta
Piriápolis o Pan de Azúcar
(incluidos) 19.63 20.20 20.90
Desde Piriápolis o Pan
de Azúcar (excluidos) hasta
Arroyo Solís Grande 20.56 21.10 21.80
d. Depto. de Rocha
Ciudad de Rocha y
Balnearios del Depto. de
Rocha 20.93 21.50 22.70
e. Depto. de Tacuarembó
Ciudad de Tacuarembó
(desde Rivera) 19.63 20.20 20.90
f. Depto. de Lavalleja
Ciudad de Minas 20.22 20.80 21.50
g. Depto. de Treinta y Tres
Ciudad de Treinta y Tres 20.22 20.80 21.50
h. Depto. de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Depto.
de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales
de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en
vigencia de este decreto. (*)
La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país (excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.
Fíjase los precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
a) Montevideo y localidades del interior:
Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 178,40
nuevos pesos cientos setenta y ocho con 40/100) los 10 litros.
Al público entregada a domicilio N$ 185.40 (nuevos pesos ciento ochenta
y cinco con 40/100) los 10 litros.
Al comerciante minorista N$ 172.40 (nuevos pesos ciento setenta y dos
con 40/100) los 10 litros.
b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$
161.60 (nuevos pesos ciento sesenta y uno con 60/100) los 10 litros
puesta en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica).
c) A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE, deberá
bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reuna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria 553 de COPRIN, Capítulo 1,
numeral 3), literal a) inciso c).
El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda en el interior del país no podrá ser superior a N$ 14.20 (nuevos pesos catorce con 20/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 14.90 (nuevos pesos catorce con 90/100) el litro, entregada a domicilio.
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por este leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a Montevideo y otras de carácter similar.
Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 14% (catorce por ciento).
Fíjase en N$ 16.03 (nuevos pesos dieciséis con 03/100) por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en sachets que se individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de concentración.
Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º) del decreto 364/968 de 6 de junio de 1968.
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.-