Decreto2-1986·1986

FIJACION DEL INCREMENTO DE PASIVIDADES EN CARACTER DE ADELANTO A CUENTA DEL PROXIMO AJUSTE ANUAL. ENERO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/01/1986

Fecha de publicación

20/03/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las pasividades en curso de pago al 31 de diciembre de 1985, incluídas las pensiones a la vejez, servidas por las Direcciones de Pasividades que integran la Dirección General de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de enero de 1986 en un 15% sobre los montos vigentes al 1º de abril de 1985, en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio del incremento dispuesto por el artículo 1 los jubilados y pensionistas mayores de 55 años que perciban ingresos de hasta N$ 3.500, recibirán desde la misma fecha un aumento complementario de N$ 500 por mes, también en carácter de adelanto a cuenta. Igual tratamiento tendrán los pensionistas a la vejez, los pensionistas menores de 21 años y los jubilados por causal de incapacidad física, independientemente del monto de sus ingresos. A los efectos de aplicación de este aumento se tendrá en cuenta la edad del pasivo al 31 de diciembre de 1985. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos dispuestos por los artículos 1 y 2 del presente decreto, se calcularán sobre el total acumulado que por concepto de jubilaciones, pensiones y/o retiros perciba cada pasivo y el importe resultante incrementará la pasividad de mayor monto.

Artículo 4Artículo 4

Igualmente y desde la misma fecha se incrementarán en el porcentaje establecido por el artículo 1 del presente decreto los montos jubilatorios máximos y las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas en los regímenes anteriores al decreto constitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, sobre los valores vigentes al 1º de abril de 1985.

Artículo 5Artículo 5

El incremento dispuesto por el artículo 1 para las pasividades otorgadas entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de diciembre de 1985. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc