Decreto2-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

17/03/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y descarga de carne en cámaras y en Puerto", con vigencia del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: a) N$ 127,40 por hora básica para el personal de carga y descarga de carne en cámaras y dépositos, para el sistema establecido en le artículo 2 del decreto 50/986 de 28 de enero de 1986. b) N$ 1.248,56 de jornada mínima para puerto por 6 horas de labor.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la aplicación de los mínimos precedentes, un incremento salarial inferior al 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Importe salarial sustitutivo de carne. Establécese en N$ 4.246,82 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.

Artículo 4Artículo 4

Establécense los siguientes beneficios: A) Prima por antiguedad: fijase en 1,5% sobre los jornales ganados en el mes, por concepto de horas simples, horas extras y jornal de puerto, para todos los trabajadores de carga y descarga de carne en cámaras, dépositos y puerto, en base a las siguientes condiciones: a) gozarán de ese beneficio todos los operarios que al 1º de octubre del corriente año, tuvieran cumplidas 100 jornadas de trabajo en la empresa; b) También estarán alcanzados por el citado beneficio aquellos trabajadores que aún no teniendo las 100 jornadas referidas, vayan cumpliendo un año de antigüedad en la empresa; B) Salario Vacacional: Establécese en un 55% del jornal líquido de vacaciones, para todas aquellas licencias a usufructuarse a partir del 1º de enero 1987 para todos los trabajadores de carga y descarga de carne en cámaras, depósitos y puerto; c) Prima por presentismo: Para el personal afectado a la actividad de carga y descarga de carne en puerto, se establece una prima del 8% sobre el valor de la jornada diurna, proporcional al tiempo efectivamente trabajado, independiente del horario en que se realice el mismo, y con un máximo del 8% sobre el valor de la jornada diurna completa (6 horas), la que se generará en base a las siguientes condiciones: a) Para los trabajadores que desarrollen tareas únicamente en el puerto, a partir de la quinta convocatoría, computándose sólo una diariamente; b) Para aquellos trabajadores que desarrollen tareas en cámaras, dépositos y puerto, el beneficio se gererará a partir de la séptima convocatoría, computándose sólo una diariamente, generando el trabajador, en su caso, el 8% tanto en puerto como en déposito o cámara en el mismo día.

Artículo 5Artículo 5

Pago de retroactividad: Establécese el 31 de diciembre de 1986, como fecha límite a efectos de abonar la retroactividad resultante de la aplicación del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada interna, aplicados a mercaderías aplicadas al consumo interno, no podrán ser incrementadas en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-