Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para
todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo
"Carga y descarga de carne en cámaras y en Puerto", con vigencia del 1º de
octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:
a) N$ 127,40 por hora básica para el personal de carga y descarga de carne
en cámaras y dépositos, para el sistema establecido en le artículo 2 del
decreto 50/986 de 28 de enero de 1986.
b) N$ 1.248,56 de jornada mínima para puerto por 6 horas de labor.
Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la
aplicación de los mínimos precedentes, un incremento salarial inferior al
22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
Importe salarial sustitutivo de carne. Establécese en N$ 4.246,82 sobre
la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.
Establécense los siguientes beneficios:
A) Prima por antiguedad: fijase en 1,5% sobre los jornales ganados en el
mes, por concepto de horas simples, horas extras y jornal de puerto, para
todos los trabajadores de carga y descarga de carne en cámaras, dépositos
y puerto, en base a las siguientes condiciones:
a) gozarán de ese beneficio todos los operarios que al 1º de octubre del
corriente año, tuvieran cumplidas 100 jornadas de trabajo en la empresa;
b) También estarán alcanzados por el citado beneficio aquellos
trabajadores que aún no teniendo las 100 jornadas referidas, vayan
cumpliendo un año de antigüedad en la empresa;
B) Salario Vacacional: Establécese en un 55% del jornal líquido de
vacaciones, para todas aquellas licencias a usufructuarse a partir del 1º
de enero 1987 para todos los trabajadores de carga y descarga de carne en
cámaras, depósitos y puerto;
c) Prima por presentismo: Para el personal afectado a la actividad de
carga y descarga de carne en puerto, se establece una prima del 8% sobre
el valor de la jornada diurna, proporcional al tiempo efectivamente
trabajado, independiente del horario en que se realice el mismo, y con un
máximo del 8% sobre el valor de la jornada diurna completa (6 horas), la
que se generará en base a las siguientes condiciones:
a) Para los trabajadores que desarrollen tareas únicamente en el puerto,
a partir de la quinta convocatoría, computándose sólo una diariamente;
b) Para aquellos trabajadores que desarrollen tareas en cámaras,
dépositos y puerto, el beneficio se gererará a partir de la séptima
convocatoría, computándose sólo una diariamente, generando el trabajador,
en su caso, el 8% tanto en puerto como en déposito o cámara en el mismo
día.
Pago de retroactividad: Establécese el 31 de diciembre de 1986, como
fecha límite a efectos de abonar la retroactividad resultante de la
aplicación del presente decreto.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada interna,
aplicados a mercaderías aplicadas al consumo interno, no podrán ser
incrementadas en más del 17% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto, y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios,
de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-