Decreto2-1988·1988

SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACION. PENSIONES.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1988

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión Social se incrementarán a partir del 1o. de enero de 1988, en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad serán inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 12.21% (doce con veintiuno por ciento); b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales: 7.90% (siete con noventa por ciento); c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a cuatro salarios mínimos nacionales: 7.18% (siete con dieciocho por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social se incrementarán a partir del 1o. de enero de 1988, en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Para los pensionistas cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 10% (diez por ciento); b) Para los pensionistas cuyos ingresos mensuales por pasividad superen el valor equivalente a un salario mínimo nacional: 7% (siete por ciento).

Artículo 3Artículo 3

En caso de pasividades múltiples los aumentos correspondientes se abonarán en la pasividad mayor o jubilación en su caso.

Artículo 4Artículo 4

Las pensiones a la vejez se incrementarán en un 10% (diez por ciento), en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.

Artículo 5Artículo 5

Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales mensuales vigentes al 1o. de enero de 1988, debiéndose tener en cuenta a tales efectos los establecido por el artículo 4o. de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Artículo 6Artículo 6

Los incrementos dispuestos para las pasividades otorgadas durante el año 1987, se calcularán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de diciembre de dicho año.

Artículo 7Artículo 7

Auméntase en un 12.21% (doce con veintiuno por ciento), a partir del 1o. de enero de 1988, el monto mensual de la prima por edad que corresponde aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al llamado Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de 1979.

Artículo 8Artículo 8

Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto de 12.21% (doce con veintiuno por ciento), no teniéndose en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 9Artículo 9

Auméntase en un 12.21% (doce con veintiuno por ciento), a partir del 1o. de enero de 1988 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional No. 9.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de entero de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.