Decreto2-1997·1997

HABILITACION Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE CON DESTINO COMERCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de marzo de 1997

Fecha de publicación

20/01/1997

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todo establecimiento productor de leche con destino comercial deberá ser habilitado y controlado, desde el punto de vista higiénico-sanitario, por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual se deberá cumplir con la reglamentación siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Exigencias sanitarias: a) el personal que trabaje en el ordeño y manipule la leche, deberá poseer carné de salud vigente expedido por organismo oficial competente, o instituciones médicas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública. b) deberá adecuar la sanidad de los animales de su establecimiento a los requerimientos de los Programas de Campañas Sanitarias que ejecute la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 3Artículo 3

Habilitación de las instalaciones: a) La sala de ordeño, para ser habilitada, deberá cumplir con las siguientes exigencias: a1. deberá contar con una fuente de reserva de agua adecuada. La calidad del agua será determinada por análisis efectuado por los servicios oficiales, o particulares previamente habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos. a2. la ubicación de la sala, pozos sépticos y depósitos de estiércol garantizarán la no contaminación de la fuente de agua. a3. las paredes deben ser lavables en su cara interior hasta 1,50 m. de altura. Deberán contar con las aberturas suficientes para garantizar una correcta aireación y una adecuada iluminación del ambiente. a4. el piso debe ser de material firme e impermeable, con declives que aseguren una adecuada higiene y una rápida evacuación del agua y demás líquidos. a5. los techos podrán ser de mampostería, chapa metálica u otro material que la Dirección General de los Servicios Ganaderos autorice. a6. las salas de ordeño (manual o mecánico), deberán contar con mecanismos que impidan o limiten al mínimo la entrada de insectos. a7. los materiales e instrumentos que habrán de estar en contacto con la leche, deberán estar constituidos por material liso, fácil de limpiar, resistente a la corrosión y que no liberen en la leche elementos perjudiciales para la salud humana o alteren la composición de la leche o sus propiedades organolépticas. b) Las salas de enfriado de leche deberán cumplir con exigencias similares a las de las salas de ordeño, en cuanto a pisos, paredes y techos, debiendo tener una comunicación con la sala de ordeño de manera tal que, reduzcan al mínimo la contaminación ambiental en la sala de enfriado. c) En caso de salas con ordeño mecánico, la sala de máquinas estará debidamente aislada de la primera, de manera que impida el pasaje de gases de combustión y otros contaminantes hacia la misma. d) Los tanques de frío deberán estar bajo techo, de manera de permitir una correcta extracción de las muestras y una adecuada recolección del producto. e) Los accesos al galpón de ordeño y a la sala de enfriado deben minimizar la acumulación excesiva del barro, y realizar la eliminación de aguas y efluentes reduciendo al mínimo la contaminación. f) Las porquerizas y gallineros deben estar ubicados a más de 100 metros de las instalaciones, y evitarse el acceso de cualquier animal a lugares donde se almacene, manipule o enfríe la leche. g) Anualmente será refrendada la sanidad del ganado y las instalaciones por veterinario acreditado ante la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 4Artículo 4

De las empresas receptoras de leche. a) las empresas receptoras de leche deberán presentar a la Dirección de Sanidad Animal, la información que ésta les requiera respecto de los remitentes, a efectos de facilitar los controles previstos en la presente reglamentación, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen directamente en los establecimientos productores.

Artículo 5Artículo 5

De los establecimientos lecheros. Utilización conjunta. a) dos o más productores lecheros podrán utilizar en común una instalación para ordeño y tanque de frío, previa autorización por parte de la Dirección de Sanidad Animal. En tales casos, las instalaciones para ordeño y tanque de frío deberán estar a una distancia que permita el traslado normal de los animales que a ellas deban acceder. b) los productores que utilicen en común las instalaciones, deberán designar un responsable ante la autoridad sanitaria. c) la habilitación de instalaciones compartidas por dos o más productores no otorgará mayores derechos de los que cada uno poseyera con anterioridad.

Artículo 6Artículo 6

Los actuales establecimientos lecheros tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuarse a lo estipulado en el mismo, vencido el cual no podrán continuar produciendo leche con destino comercial.

Artículo 7Artículo 7

Los infractores a la presente reglamentación serán sancionados por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.