Decreto2-1999·1999

NORMATIVA SOBRE APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS. RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1999

Fecha de publicación

18/01/1999

Artículos (97)

Artículo 1Artículo 1

Se podrá aplicar una medida de salvaguardia para un producto cuando se ha determinado, como consecuencia de una investigación, que las importaciones de ese producto han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde procedan, con la excepción a que se refiere el Capítulo VII, en lo que respecta a los productos textiles. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente Decreto se entiende por medidas de salvaguardia, las medidas previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio - GATT 1994 (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), conforme la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).- (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de este Decreto se entiende por: a) "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una determinada producción nacional.- b) "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.- c) "producción nacional" el conjunto de productores de productos similares o directamente competidores que operen en Uruguay, o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en el país.- (*)

Artículo 4Artículo 4

En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una producción nacional, se evaluarán los factores relevantes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa producción nacional, en particular los siguientes: a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos.- b) la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en aumento.- c) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo. (*)

Artículo 5Artículo 5

A efectos de la investigación a que se refiere el Artículo 4º, podrán ser analizados también otros factores, como los precios de las importaciones, en especial para determinar si hubo una significativa subvaloración en relación al precio del producto similar en el Uruguay, y la evolución de los precios domésticos de los productos similares o directamente competidores, para determinar si hubo caída o no ocurrieron aumentos de precios que de otro modo se hubieran verificado.- (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando sea alegada una amenaza de daño grave se examinará, además de los factores mencionados, si es previsible que una situación particular sea susceptible de transformarse efectivamente en daño grave. Para este fin, podrán tomarse en cuenta factores tales como la tasa de aumento de las exportaciones al Uruguay y la capacidad de exportación en el país de origen o de exportación, actual o potencial, en el futuro cercano, y la probabilidad de que esa capacidad se utilice para exportar al Uruguay.- (*)

Artículo 7Artículo 7

La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el Artículo 4º, estará basada en pruebas objetivas que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones que, al mismo tiempo, causen daño a la producción nacional en cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.- (*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería y Ganadería, Agricultura y Pesca, dictarán las resoluciones respecto de la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, así como de la revisión, revocación o prórroga de estas últimas. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería y Ganadería, Agricultura y Pesca, dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales relativas a la apertura de la investigación, rechazo de la solicitud de aplicación de medidas de salvaguardia provisional, clausura de la investigación a requerimiento del solicitante, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de las medidas de salvaguardia y clausura de los procedimientos sin aplicación de medidas de salvaguardia. (*)

Artículo 10Artículo 10

Créase una Comisión de Aplicación integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, y sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ganadería Agricultura y Pesca, Industria, Energía y Minería y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que tendrá por cometido la aplicación del régimen que se reglamenta. En cumplimiento de dicho cometido deberá analizar y pronunciarse, previa y preceptivamente, sobre los distintos aspectos sujetos a resolución de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, designar al órgano de sustanciación de la investigación prevista en el presente Decreto y conducir y supervisar todos los aspectos vinculados a dicha investigación, sin perjuicio de intervenir en la misma cuando lo estime del caso.- La Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, el que proveerá los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.- (*)

Artículo 11Artículo 11

La investigación prevista en el presente Decreto podrá ser sustanciada por la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Area de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio de la referida Secretaría de Estado, o cualquier otro órgano de la Administración al cual la Comisión de Aplicación encomiende la misma.- El órgano de sustanciación deberá ajustarse a las disposiciones y pautas emanadas de la Comisión de Aplicación, a la que deberá mantener permanentemente informada de todos los aspectos vinculados a la investigación.- (*)

Artículo 12Artículo 12

La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia deberá ser presentada por las empresas o las entidades que las representen, por escrito y en dos ejemplares, ante la Comisión de Aplicación. (*)

Artículo 13Artículo 13

La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá ser acompañada de suficientes elementos de prueba del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas circunstancias y de un plan de ajuste que coloque a la producción nacional en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.- La solicitud contendrá los siguientes puntos: a) identidad y domicilio del solicitante con indicación del lugar donde deban realizarse las notificaciones en la ciudad de Montevideo.- b) indicación del volumen y valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor.- c) descripción completa del producto para el que se solicita la adopción de medidas, los nombres del país o países de origen o exportación, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de los importadores conocidos que importan el producto de que se trate.- d) datos sobre la evolución de volumen de las importaciones del producto en cuestión, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar o directamente competidor en el mercado nacional y la consiguiente repercusión de las importaciones sobre la producción nacional, acreditada por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional, enumerados en el Artículo 4º.- e) el plan de ajuste propuesto para colocar a la producción nacional en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones. En caso que la solicitud contenga alguna información reservada se aplicará lo dispuesto en los artículos 25º y siguientes.- (*)

Artículo 14Artículo 14

La Comisión de Aplicación procederá al análisis de admisibilidad de la solicitud, a efectos de constatar si la misma fue debidamente instruida o si por el contrario resulta inaceptable. A tales efectos podrá requerir el asesoramiento que estime pertinente. La solicitud estará debidamente instruida cuando se hayan cumplido todas las exigencias del artículo anterior y se hayan controlado y verificado en forma preliminar y somera los hechos de que se informe en la misma.- La Comisión de Aplicación podrá, por única vez, requerir al solicitante información complementaria, estableciendo el plazo para su presentación.- Si la solicitud se considera inaceptable, se notificará dicha circunstancia al solicitante, procediéndose al archivo de las actuaciones.- (*)

Artículo 15Artículo 15

Si la solicitud se considera debidamente instruida, la Comisión de Aplicación, luego de requerir el asesoramiento que estime pertinente, elaborará un dictamen sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el que contendrá una determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o de la amenaza de daño grave a la producción nacional causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante.- Dicho dictamen deberá emitirse dentro del plazo de 50 (cincuenta) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.- (*)

Artículo 16Artículo 16

La resolución interministerial, positiva o negativa en cuanto a la apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la Comisión de Aplicación a que se refiere el artículo anterior.- (*)

Artículo 17Artículo 17

La resolución interministerial disponiendo la apertura de la investigación, que se dictará una vez evaluado el dictamen de la Comisión de Aplicación y sobre la base de consideraciones de interés público y de política económica general, contendrá un resumen de los elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura.- Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al solicitante; la que no haga lugar a la solicitud de apertura será únicamente notificada al solicitante, procediéndose al archivo de las actuaciones.- (*)

Artículo 18Artículo 18

La resolución de apertura de la investigación, establecerá: a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar por escrito ante el órgano de sustanciación, que será establecido en dicha resolución, todos los elementos de prueba, de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la investigación.- Dentro de dicho plazo tendrán, asimismo, la oportunidad de presentar sus opiniones, inclusive sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público y de responder a las comunicaciones de otras partes.- b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar ante el órgano de sustanciación la realización de audiencias, de acuerdo con el Artículo 22º y 30º de este Decreto.- (*)

Artículo 19Artículo 19

La resolución interministerial que dispone la apertura de la investigación, acompañada de la documentación pertinente, será notificada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los 15 (quince) días de adoptada. (*)

Artículo 20Artículo 20

El procedimiento de investigación no impedirá el despacho aduanero del producto investigado. (*)

Artículo 21Artículo 21

Una vez dispuesta la apertura de la investigación, el órgano de sustanciación podrá solicitar a las partes interesadas conocidas, a través de la remisión de cuestionarios, la información que se considere necesaria, otorgándoles a tales efectos un plazo de acuerdo a la naturaleza de la información solicitada, el que podrá prorrogarse a solicitud fundada de parte. Podrán asimismo consultar otras fuentes de información, así como realizar verificaciones in loco.- (*)

Artículo 22Artículo 22

El órgano de sustanciación oirá a las partes interesadas que demuestren que efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que tienen razones especiales para ser oídas, siempre que hayan solicitado por escrito la realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto en la resolución a que se refiere el Artículo 18º.- (*)

Artículo 23Artículo 23

Las partes interesadas en la investigación deberán acreditar por escrito sus representantes legales, ante el órgano de sustanciación.- (*)

Artículo 24Artículo 24

Durante la investigación, la Comisión de Aplicación, requiriendo el asesoramiento que estime pertinente, evaluará las acciones previstas en el plan de ajuste presentado por la producción nacional, a fin de verificar si el plan es adecuado para colocar a la producción nacional en mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones.- (*)

Artículo 25Artículo 25

La información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes proporcionen con tal carácter será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Las informaciones calificadas como confidenciales no se incorporarán al expediente, limitándose su conocimiento a los órganos intervinientes.- (*)

Artículo 26Artículo 26

Las partes interesadas que proporcionen información confidencial, deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información proporcionada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, dichas partes podrán señalar que la referida información no puede ser resumida, expresando las razones de tal imposibilidad.- (*)

Artículo 27Artículo 27

Cuando una petición de que se considere confidencial una información no esté justificada, si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, dicha información podrá no ser tenida en cuenta, salvo que se demuestre de manera convincente que la misma es correcta.- (*)

Artículo 28Artículo 28

En el curso de la investigación, se procurará verificar la exactitud de la información presentada por las partes interesadas. (*)

Artículo 29Artículo 29

Cuando sea posible y se estime necesario, se podrán realizar investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del país de que se trate y éste no se oponga a la investigación.- Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización correspondiente.- Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a las actuaciones. (*)

Artículo 30Artículo 30

Durante la investigación todas las partes interesadas tendrán oportunidad de defender sus intereses, a cuyos efectos se les otorgará la oportunidad de reunirse con aquellas otras partes que tengan intereses opuestos para que puedan formular sus alegaciones, siempre que soliciten por escrito la realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto por la resolución interministerial a que se refiere el Artículo 18º.- La parte que haya solicitado la realización de la audiencia deberá proporcionar, conjuntamente con la solicitud, una relación de los aspectos a ser considerados en la misma.- (*)

Artículo 31Artículo 31

Las partes interesadas deberán indicar formalmente, por lo menos 5 (cinco) días antes de su realización, los representantes legales que asistirán a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, debiendo proporcionar por escrito las alegaciones a ser presentadas en la misma, por lo menos 10 (diez) días antes de su realización.- Las partes interesadas podrán también, previa justificación, presentar oralmente en el curso de la audiencia otras informaciones.- Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente, si se reproduce por escrito y se presenta para su incorporación a las actuaciones, dentro de un plazo de 10 (diez) días posteriores a la realización de la audiencia.- En el transcurso del procedimiento de audiencias, se deberá salvaguardar el carácter confidencial de la información.- (*)

Artículo 32Artículo 32

Previo a que la Comisión de Aplicación emita pronunciamiento respecto de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción nacional, el órgano de sustanciación convocará a audiencia en que se informará a las partes interesadas intervinientes en el procedimiento sobre los hechos esenciales que se tendrán en cuenta en dicho pronunciamiento, otorgándole a dichas partes interesadas un plazo de 15 (quince) días para efectuar sus alegatos finales.- (*)

Artículo 33Artículo 33

Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, se considerará finalizada la instrucción del procedimiento. Las informaciones recibidas posteriormente no serán consideradas a los efectos del pronunciamiento de la Comisión de Aplicación.- (*)

Artículo 34Artículo 34

La instrucción de la investigación deberá quedar terminada dentro de los 9 (nueve) meses posteriores a su apertura, pudiendo prorrogarse por 2 (dos) meses, en casos excepcionales. Cuando se hayan aplicado salvaguardias provisionales, el plazo máximo de la investigación será de 200 (doscientos) días. (*)

Artículo 35Artículo 35

La Comisión de Aplicación deberá emitir pronunciamiento sobre la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional, causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción nacional y la adecuación de las acciones previstas a los objetivos propuestos, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de la finalización de la instrucción del procedimiento.- (*)

Artículo 36Artículo 36

Si de los antecedentes resultara que no se configuran las condiciones previstas en el artículo anterior, la investigación será cerrada sin adopción de medidas de salvaguardia, mediante resolución interministerial que se adoptará dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión del dictamen de la Comisión Especial a que se refiere el artículo anterior, aplicándose lo dispuesto en los artículos 39º, inciso segundo, 40º y 41º, en lo pertinente.- (*)

Artículo 37Artículo 37

El Poder Ejecutivo, previo a la aplicación de una medida de salvaguardia y dentro del plazo de 10 (diez) días posteriores a la fecha del pronunciamiento de la Comisión de Aplicación a que se refiere el Artículo 35º, invitará a los Gobiernos de los países que tengan un interés substancial como exportadores del producto de que se trate, a realizar consultas con el fin, entre otras cosas, de examinar la información proporcionada, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones equivalente de derechos y obligaciones en los términos del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69º.- El período de consultas no podrá extenderse más de 60 (sesenta) días contados a partir de la remisión de las invitaciones a que se refiere el párrafo anterior.- (*)

Artículo 38Artículo 38

La Comisión de Aplicación designará el órgano responsable de coordinar el procedimiento de consultas, impartiéndole las instrucciones que estime pertinente a tales efectos.- Una vez finalizadas las consultas, el mencionado órgano dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para remitir a la Comisión de Aplicación un informe sobre el resultado de las mismas.- Dentro del plazo de 10 (diez) días a partir del siguiente al de la recepción del informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Aplicación deberá producir un dictamen respecto a la procedencia o no de la adopción de medidas de salvaguardia.- (*)

Artículo 39Artículo 39

La investigación podrá concluir con la aplicación de medidas de salvaguardia, cuando el Poder Ejecutivo, sobre la base de los elementos de juicio resultantes de los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, llegue a la determinación final de la existencia de un aumento de las importaciones que causan o amenazan causar daño a la producción nacional y de la viabilidad del plan de ajuste presentado por ésta.- La resolución del Poder Ejecutivo que contenga la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia, deberá adoptarse dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión del dictamen de la Comisión de Aplicación a que se refiere el artículo anterior y contener las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.- (*)

Artículo 40Artículo 40

La preceptiva publicación en el Diario Oficial de la resolución del Poder Ejecutivo que se pronuncie respecto de la aplicación de medidas de salvaguardias será suficiente notificación, sin perjuicio de la comunicación a las partes interesadas comparecientes en la investigación. (*)

Artículo 41Artículo 41

La resolución del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior, se notificará dentro del plazo de 15 (quince) días de adoptada al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la documentación pertinente.- (*)

Artículo 42Artículo 42

Sólo se decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción nacional. (*)

Artículo 43Artículo 43

Las medidas de salvaguardia serán aplicadas: I) como incremento de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, bajo la forma de: a) derechos ad valorem, b) derechos específicos, o c) una combinación de ambos; o II) bajo la forma de restricciones cuantitativas.- Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.- (*)

Artículo 44Artículo 44

En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Poder Ejecutivo, a través de la Comisión de Aplicación -la que a dichos efectos podrá requerir la colaboración del órgano que estime pertinente- podrá llegar a un acuerdo sobre la distribución del contingente con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. Si dicho método no resultara razonablemente viable, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, asignará cuotas a los países que tengan un interés sustancial en el suministro del producto, basadas en la participación relativa de cada uno, en términos de valor o cantidad, en las importaciones del producto, considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando el comercio de este producto.- (*)

Artículo 45Artículo 45

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, podrá adoptar otros criterios para la asignación de cuotas distintos de los establecidos en el artículo anterior, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre que se celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 37º, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC y demuestre que las importaciones originarias de ciertos países han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo.- Los motivos para apartarse de lo dispuesto en el artículo anterior deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión.- La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 46º.- (*)

Artículo 46Artículo 46

Se adoptarán medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción nacional. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el artículo siguiente.- (*)

Artículo 47Artículo 47

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el período de aplicación de las medidas de salvaguardia, cuando haya determinado, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en los Capítulos I y II y en las Secciones II a IV del Capítulo III, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y hay pruebas suficientes que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.- (*)

Artículo 48Artículo 48

El Poder Ejecutivo, previo a disponer la prórroga de una medida de salvaguardia, y dentro del plazo de 10 (diez) días posteriores a la fecha del correspondiente pronunciamiento de la Comisión de Aplicación, invitará a los Gobiernos de los países que tengan un interés substancial como exportadores del producto de que se trate, a realizar consultas con el fin, entre otras cosas, de examinar la información proporcionada, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones equivalente de derechos y obligaciones en los términos del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69º.- El período de consultas no podrá extenderse más de 60 (sesenta) días contados a partir de la remisión de las invitaciones a que se refiere el párrafo anterior. (*)

Artículo 49Artículo 49

La Comisión de Aplicación designará el órgano responsable de coordinar el procedimiento de consultas, impartiéndole las instrucciones que estime pertinente a tales efectos.- Una vez finalizadas las consultas, el mencionado órgano dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para remitir a la Comisión de Aplicación un informe sobre el resultado de las mismas.- Dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de la recepción del informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Aplicación deberá producir un dictamen respecto de la procedencia de la prórroga de la medida de salvaguardia.- (*)

Artículo 50Artículo 50

El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el resultado de las consultas y el dictamen de la Comisión de Aplicación, decidirá sobre la prórroga de la medida de salvaguardia, mediante resolución que deberá dictarse dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión del referido dictamen. (*)

Artículo 51Artículo 51

La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se disponga la prórroga de la medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomados en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados. (*)

Artículo 52Artículo 52

La preceptiva publicación en el Diario Oficial de la resolución del Poder Ejecutivo que se pronuncie respecto de la prórroga de medidas de salvaguardias será suficiente notificación, sin perjuicio de la comunicación a las partes interesadas comparecientes en la investigación.- (*)

Artículo 53Artículo 53

La resolución del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior, se notificará dentro del plazo de 15 (quince) días de adoptada al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la documentación pertinente.- (*)

Artículo 54Artículo 54

El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 9º del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, se podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una medida de salvaguardia.- (*)

Artículo 55Artículo 55

A fin de facilitar el ajuste de la producción nacional, cuando la duración prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad a las disposiciones del Artículo 40º, sea superior a un año, dicha medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, la Comisión de Aplicación, a más tardar al promediar el período de aplicación de la medida, examinará, con el asesoramiento que estime pertinente, los efectos concretos por ella producidos, y si procede, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la referida Comisión, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el Artículo 47º no serán más restrictivas que las que estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización. (*)

Artículo 56Artículo 56

En cualquier momento en que el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, constate la insuficiencia o lo inadecuado de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción nacional o las alteraciones en la situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia, podrá revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización. (*)

Artículo 57Artículo 57

No se aplicará una nueva medida de salvaguardia a un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años. (*)

Artículo 58Artículo 58

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá volver a aplicar a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando: a) haya transcurrido 1 (un) año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de 5 (cinco) años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.- (*)

Artículo 59Artículo 59

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el Poder Ejecutivo podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de elementos de prueba claros de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacional. (*)

Artículo 60Artículo 60

Cuando el gestionante haya solicitado la adopción de una medida de salvaguardia provisional, la Comisión de Aplicación en el dictamen a que se refiere el Artículo 15º informará, además, sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata. Si de los antecedentes no resultaran acreditadas las circunstancias para la adopción de medidas de salvaguardia provisional, se rechazará la solicitud mediante resolución interministerial, que será dictada dentro de los 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el inciso anterior y notificada al solicitante.- (*)

Artículo 61Artículo 61

La resolución del Poder Ejecutivo que dispone la aplicación de una medida provisional, contendrá un resumen sobre la determinación preliminar del daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional y de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave, como así también de la existencia de circunstancias críticas.- (*)

Artículo 62Artículo 62

La resolución del Poder Ejecutivo respecto de la fijación de una medida de salvaguardia provisional, será dictada dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el Artículo 60º, notificada al solicitante y publicada en el Diario Oficial.- (*)

Artículo 63Artículo 63

El Poder Ejecutivo, inmediatamente después de aplicada la medida de salvaguardia provisional, invitará a realizar consultas a los Gobiernos de los países que tengan un interés substancial como exportadores del producto de que se trate.- (*)

Artículo 64Artículo 64

La Comisión de Aplicación designará el órgano responsable de coordinar el procedimiento de consultas, impartiéndole las instrucciones que estime pertinente a tales efectos.- Una vez finalizadas las consultas, el mencionado órgano dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para remitir a la Comisión de Aplicación un informe sobre el resultado de las mismas, a efectos de que dicha comisión asesore al Poder Ejecutivo al respecto. La Comisión de Aplicación deberá elevar un dictamen al Poder Ejecutivo dentro del plazo de 10 (diez) días contados a partir del siguiente del de la recepción del informe a que se refiere el inciso anterior. (*)

Artículo 65Artículo 65

La duración de las medidas de salvaguardia provisionales no excederá de 200 (doscientos) días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de este Decreto relativas a la investigación, las notificaciones y las consultas.- (*)

Artículo 66Artículo 66

Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incremento de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los cuales podrán ser: a) derechos ad valorem, b) derechos específicos, o c) una combinación de ambos.- Las alícuotas ad valorem se aplicarán sobre el valor aduanero de la mercadería, calculado de acuerdo a la legislación pertinente. Las alícuotas específicas serán fijadas en dólares de los Estados Unidos de América y convertidas a moneda nacional, de acuerdo a la legislación pertinente.- (*)

Artículo 67Artículo 67

Si concluida la investigación no se determinara que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar un daño grave, se reembolsará de inmediato lo percibido por concepto de medidas provisionales. (*)

Artículo 68Artículo 68

La duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computada como parte del período inicial de las medidas de salvaguardia y de las prórrogas del mismo a que hacen referencia los Artículos 47º y siguientes de este Decreto.- (*)

Artículo 69Artículo 69

Al adoptar medidas de salvaguardia o prorrogar su plazo de vigencia, se procurará mantener un nivel de concesiones y de otras obligaciones sustancialmente equivalentes al asumido en el ámbito del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio 1994.- Para conseguir este objetivo se podrán celebrar acuerdos con relación a cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida de salvaguardia sobre el comercio.

Artículo 70Artículo 70

Al decidir sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá en cuenta que, si en las consultas que se celebren con arreglo al Artículo 37º de este Decreto, no se llega a un acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial, los países exportadores afectados podrán, de acuerdo con los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, suspender la aplicación, al comercio del Uruguay, de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante los primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.-

Artículo 71Artículo 71

No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Uruguay del producto considerado no exceda del 3% (tres por ciento), a condición de que los países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del 3% (tres por ciento) no representen en conjunto más del 9% (nueve por ciento) de las importaciones totales del producto en cuestión.-

Artículo 72Artículo 72

Cuando se realicen las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC indicadas en este Decreto, se proporcionará a dicho Comité toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de su aplicación, su duración prevista y el calendario de su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también facilitará pruebas de que la producción nacional se encuentra en proceso de ajuste.-

Artículo 73Artículo 73

Las disposiciones de este Decreto relativas a la notificación no obligan a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 74Artículo 74

Durante el período de transición para la integración del sector textil y del vestido establecido por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del GATT 1994, se podrá aplicar la salvaguardia prevista en el artículo 6º de dicho acuerdo a los productos que no se hubieran incorporado por el Uruguay al GATT 1994.-

Artículo 75Artículo 75

Se podrá aplicar una medida de salvaguardia al amparo de lo dispuesto en el presente Capítulo, cuando el Poder Ejecutivo haya determinado, de acuerdo al procedimiento de investigación establecido en el Capítulo III, aplicable en lo pertinente, que las importaciones totales de determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar un daño grave a la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.- A los efecto de la aplicación de una medida de salvaguardia corresponde determinar que el daño grave o la amenaza de daño grave son causados por el aumento de las importaciones y no por otros factores, tales como las innovaciones tecnológicas o los cambios en la preferencia de los consumidores.-

Artículo 76Artículo 76

A los efectos de determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave, se evaluarán los efectos de las importaciones sobre el estado de la producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones. No obstante, ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.- (*)

Artículo 77Artículo 77

La medida de salvaguardia que se aplique al amparo del presente Capítulo, se aplicará país por país. La determinación del país o países a los que debe atribuirse el daño grave o la amenaza de daño grave, se efectuará teniendo en cuenta un aumento sustancial y repentino, real o inminente, de las importaciones procedentes de ese país o países considerados individualmente en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial. No obstante, ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.- El incremento inminente de las importaciones deberá ser cuantificable y su existencia no se determinará en base a alegaciones, conjeturas o una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en el país de exportación.- (*)

Artículo 78Artículo 78

El período de validez de la determinación de existencia de daño grave o de amenza real de daño grave, a los efectos de la adopción de medidas de salvaguardia, no excederá de 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el Artículo 79º.-

Artículo 79Artículo 79

Cuando el Poder Ejecutivo se proponga adoptar una medida de salvaguardia de conformidad al presente Capítulo, dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas a la aplicación de la medida, con los Gobiernos que pudieran resultar afectados por la misma.- La solicitud de consulta deberá acompañarse de información actual, específica y pertinente, lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores referidos en el Artículo 76º, en los que se basó la determinación de la existencia de un daño grave o de una amenaza de daño grave, y b) los factores referidos en el Artículo 77º, sobre cuya base el gobierno del Uruguay pretende aplicar la medida con respecto al país o países de que se trate.- La información que acompañe la solicitud de consultas deberá estar relacionada lo más estrechamente posible con los segmentos identificables de producción y con el período de referencia fijado en el Artículo 82º.- Dicha información deberá indicar asimismo el nivel específico al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedente del país o países interesados, el que no será inferior al dispuesto en el Artículo 82º.- (*)

Artículo 80Artículo 80

La solicitud de consultas a que se refiere el artículo anterior, incluyendo la información a que se refieren los literales a) y b) de dicho artículo y el nivel de restricción propuesto, será comunicada a los gobiernos de los países afectados por las medidas y al Presidente del Organo de Supervisión de Textiles, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.-

Artículo 81Artículo 81

Los países interesados deberán responder con prontitud a la mencionada solicitud de consultas, las que se celebrarán sin demora y deberán estar concluidas en un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha en que se haya recibido dicha solicitud.-

Artículo 82Artículo 82

Cuando en el curso de las consultas se llegue a un entendimiento respecto a que la situación exige restricciones a las exportaciones del producto en cuestión del país o países interesados, dichas restricciones no serán inferiores al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del país interesado durante el período de 12 (doce) meses que finalice 2 (dos) meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.-

Artículo 83Artículo 83

Los pormenores de la medida de restricción acordada serán comunicados al Organo de Supervisión de Textiles, en un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El referido órgano determinará si el acuerdo se ajusta a las disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del GATT 1994.-

Artículo 84Artículo 84

Vencido el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de comunicación de la solicitud de consultas, si no se ha llegado a un acuerdo entre los países interesados, el Uruguay podrá aplicar la restricción en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al período de 60 (sesenta) días previsto para la realización de las consultas y someter la cuestión al Organo de Supervisión de Textiles. (*)

Artículo 85Artículo 85

En circunstancias excepcionales y críticas, en las que cualquier demora podría causar un daño grave difícilmente reparable, se podrán adoptar, provisionalmente, las medidas previstas en el Artículo 84º de este Decreto, con la condición de que dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su adopción se presente ante el Organo de Supervisión de Textiles la solicitud de consulta y la notificación.- En caso de que no se alcance un acuerdo en las consultas, se efectuará la correspondiente notificación al Organo de Supervisión de Textiles al término de las mismas, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de aplicación de la medida.- En caso de que se alcance un acuerdo durante las consultas, el Uruguay lo notificará al Organo de Supervisión de Textiles al término de las mismas, en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la aplicación de la medida.-

Artículo 86Artículo 86

Las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad al presente Capítulo podrán regir durante un plazo máximo improrrogable de tres años o hasta que el producto en cuestión quede integrado en el GATT 1994, según lo que ocurra en primer término.-

Artículo 87Artículo 87

Cuando la medida restrictiva rigiera durante un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al fijado para el primer año incrementado en un coeficiente de aumento de no menos del 6% (seis por ciento) anual, salvo que se justificare otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de Textiles.- El nivel de la restricción para el producto en cuestión podrá ser superado en cualquiera de los años subsiguientes mediante la utilización anticipada y/o transferencia del remanente, en un 10% (diez por ciento), no debiendo representar la utilización anticipada más del 5% (cinco por ciento).- No se impondrán restricciones cuantitativas a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y lo dispuesto en el artículo siguiente.-

Artículo 88Artículo 88

Cuando al amparo de lo dispuesto en el presente Capítulo, se someta a restricción a más de un producto procedente de otro país, el nivel de restricción acordado conforme lo establecido en las presentes disposiciones para cada uno de esos productos podrá excederse en un 7% (siete por ciento) siempre que el total de las exportaciones que sean objeto de restricción no supere el total de los niveles fijados para todos los productos limitados, sobre la base de las unidades comunes convenidas. Cuando los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coincidan, este artículo se aplicará a prorrata en todo período en que haya superposición.

Artículo 89Artículo 89

Cuando el Poder Ejecutivo resolviera aplicar medidas de salvaguardia, al amparo del presente Capítulo, adoptará medidas apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto en lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno, y b) eviten una categorización excesiva.-

Artículo 90Artículo 90

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo regirán hasta el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedarán plenamente integrado en el GATT de 1994.-

Artículo 91Artículo 91

Los procedimientos previstos en este reglamento serán escritos, y en las audiencias se labrarán actas. Asimismo, será obligatoria la utilización del idioma español y la traducción, por traductor público, de los documentos en otro idioma.-

Artículo 92Artículo 92

Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto y en las instrucciones que imparta el órgano de sustanciación; en caso contrario, las mismas no serán incorporadas a las actuaciones.-

Artículo 93Artículo 93

La Comisión de Aplicación y los órganos de sustanciación, cuando correspondiere, podrán solicitar directamente de las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, la colaboración e información que estimen necesaria respecto de todos los procedimientos previstos en el presente Decreto.-

Artículo 94Artículo 94

Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.-

Artículo 95Artículo 95

Las notificaciones previstas en el presente Decreto, se realizarán de conformidad a lo establecido en el artículo 91º del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

Artículo 96Artículo 96

El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de febrero de 1999.-

Artículo 97Artículo 97

Comuníquese, publíquese, etc.-