Decreto2-2000·2000

LIQUIDACION DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS - IVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 2000

Fecha de publicación

24/01/2000

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán liquidar el Impuesto al Valor Agregado cuatrimestralmente, debiendo incluir el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de la liquidación cuatrimestral. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se entenderá que los contribuyentes que liquiden el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, han optado en forma definitiva por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 3Artículo 3

El régimen establecido en el presente decreto entrará en vigencia para cuatrimestres iniciados a partir del 1º de julio de 1999. El cuatrimestre julio - octubre de 1999 se liquidará conjuntamente con el correspondiente al período noviembre 1999 - febrero del 2000.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.