Decreto20-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE TERRESTRE. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

25/02/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988: I) Choferes y Personal de Servicio: Categorías Jornal Mínimo N$ Chofer de camión y camioneta 2.099.60 Chofer de semirremolque 2.227.70 Chofer de camión cisterna de leche 2.450.50 Chofer internacional 2.148.10 Chofer de autoelevador (motorista) 2.227.70 Chofer de camión común (combustible) 2.099.60 Chofer de semirremolque (combustible) 2.227.70 Peón de carga y descarga 1.860.00 Oficial mecánico ajustador 2.474.50 Categorías Jornal Mínimo N$ Oficial mecánico 2.167.80 Medio oficial mecánico 1.923.50 Oficial herrero 1.935.50 Medio oficial herrero 1.923.50 Oficial tornero 2.255.30 Medio oficial tornero 1.923.50 Oficial chapista 2.255.30 Medio oficial chapista 1.923.50 Ayudante de taller 1.935.50 Oficial pintor 1.935.50 Medio oficial pintor 1.923.50 Peón de taller 1.923.50 Aprendices 1.306.70 Capataz de depósito 2.255.30 Peón de fletero de supergás 1.959.50 II) Personal de Empresas de Consignación, Depósitos y Transporte de Encomiendas, Depósitos de Muebles, Alfombras y Mudanzas (Ramas B y C): Chofer de semirremolque 2.393.00 Chofer de camión y camioneta 2.255.30 Peón de 1ª 1.999.00 Peón de 2ª 1.917.50 Peón de 3ª 1.709.10 Clasificador de alfombras 2.379.80 Apartador de alfombras 2.119.90 Apartador de alfombras de 2ª 1.735.50 Lavador de alfombras 2.119.90 Ayudante lavador de alfombras 1.735.50 Lavador de alfombras de 2ª 1.945.10 Aspiradora 1.735.50 Atahilos 1.554.60 Tintorero 2.379.80 Oficial de alfombras 1.735.50 Aprendices 1er. año 1.403.70 Aprendices 2do. año 1.601.30 III) Personal Administrativo: Se establece un salario mínimo de N$ 47.752.30 para los auxiliares de escritorio, y de N$ 28.684.90 para los cadetes y mensajeros, y un aumento sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987 de un 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento). IV) Serenos: Se establece un aumento de un 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, y se fija un salario mínimo de N$ 43.919.70. V) Peones de Fleteros de Bebidas: Establécese un salario mínimo, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para el jornal de ocho horas de los peones de fleteros de bebidas de la compañía Coca-Cola de N$ 2.652.00. Conjuntamente con el medio aguinaldo a abonar en el mes de diciembre de 1987, se retribuirá a dichos trabajadores con un complemento que ascenderá al 50% (cincuenta por ciento) de la suma a percibir por dicho concepto.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que, en ningún caso el aumento salarial será inferior al 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) en las empresas de transporte nacional, y al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) en las empresas de transporte internacional.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase, para las empresas de las Ramas B y C, el monto de viático en N$ 435.00 por concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio de la empresa; si el viático fuera superior a este importe, llevará un aumento del 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento). Fuera de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos serán de cuenta de ésta. Dicho importe será actualizado cada cuatro meses, en ocasión de cada ajuste salarial, conforme con la variación del Indice de Precios al Consumo.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-