Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite. (*)
Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que
se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones
reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y
especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.
La inspección técnica de los vehículos mencionados en el artículo 1° precedente, será anual. Los vehículos "0km" deberán también realizar una inspección técnica vehicular obligatoria previa a su puesta en circulación; en éste último caso, los vehículos dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días a partir de la fecha de su empadronamiento para concurrir a la primera inspección. (*)
La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la realización de inspecciones técnicas adicionales a los vehículos mencionados en el artículo 1°, cuando hayan sido sometidos a reformas o cambios de estructura en los términos de la normativa vigente aplicable, así como a los vehículos especiales que pretendan circular por Rutas bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se entenderá como "vehículo especial" a todo vehículo autotransportado o remolcado, con peso bruto mayor a 3,5t, construido para un propósito que no sea el transporte de pasajeros o cargas, independientemente de los pesos o dimensiones de estas últimas. (*)
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las
inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante
concesionarios.
La Dirección Nacional de Transporte fijará:
a) Lugares y plazas para las inspecciones,
b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que
deberán ser llevados y exhibidos.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos
lleven el C.A.T. en las condiciones que se establezcan.
La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación
establecida, en vigencia, será sancionada con las multas siguientes:
a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un
vehículo que no disponga del CAT vigente,
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea
llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.
El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación
por un plazo de 10 (diez) días hábiles, a efectos que el infractor pueda
concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.
Artículo 10 — Artículo 10
El monto recaudado por concepto de multas será vertido en el fondo
correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de
Ministerio del Interior, dependiendo de la autoridad que constate la
infracción.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de circulación nacional.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.