Decreto20-1990·1990

TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1990

Fecha de publicación

23/03/1990

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.

Artículo 3Artículo 3

La inspección técnica de los vehículos mencionados en el artículo 1° precedente, será anual. Los vehículos "0km" deberán también realizar una inspección técnica vehicular obligatoria previa a su puesta en circulación; en éste último caso, los vehículos dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días a partir de la fecha de su empadronamiento para concurrir a la primera inspección. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la realización de inspecciones técnicas adicionales a los vehículos mencionados en el artículo 1°, cuando hayan sido sometidos a reformas o cambios de estructura en los términos de la normativa vigente aplicable, así como a los vehículos especiales que pretendan circular por Rutas bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se entenderá como "vehículo especial" a todo vehículo autotransportado o remolcado, con peso bruto mayor a 3,5t, construido para un propósito que no sea el transporte de pasajeros o cargas, independientemente de los pesos o dimensiones de estas últimas. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante concesionarios.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Transporte fijará: a) Lugares y plazas para las inspecciones, b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que deberán ser llevados y exhibidos.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos lleven el C.A.T. en las condiciones que se establezcan.

Artículo 9Artículo 9

La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación establecida, en vigencia, será sancionada con las multas siguientes: a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un vehículo que no disponga del CAT vigente, b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea llevado en las condiciones establecidas; c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia. El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación por un plazo de 10 (diez) días hábiles, a efectos que el infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.

Artículo 10Artículo 10

El monto recaudado por concepto de multas será vertido en el fondo correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de Ministerio del Interior, dependiendo de la autoridad que constate la infracción.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.