Decreto20-2010·2010

AJUSTE SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 2010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/01/2010

Fecha de publicación

26/01/2010

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Corrección por inflación.- Otórgase, a partir del 1° de enero de 2010 un aumento general a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, por concepto de corrección por inflación, de en un 5%, de acuerdo a centro de la banda de metas de inflación fijada por el Banco Central del Uruguay. El porcentaje de aumento previsto en este artículo se aplica sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2009, de conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el artículo 6° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 16903 de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 2Artículo 2

Recuperación. Otórgase a los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional un aumento por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento) una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente. Se aplicará el mismo incremento por concepto de recuperación a los subsidios de los cargos de particular confianza y a los incentivos de retiros establecidos en el artículo 29 de la ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y modificativos. A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será atendido con cargo a dicha Financiación y a la partida prevista en el artículo N° 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 3Artículo 3

Recuperación Salarial Real Acumulada.- A los efectos del cumplimiento de la cláusula 4a del acta complementaria de fecha 11 de abril de 2008 del Convenio Colectivo de fecha 20 de diciembre de 2007, otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, un aumento complementario de 2,68% (dos con 68/00 por ciento) una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente. Se aplicará el mismo incremento a los subsidios de los cargos de particular confianza y a los incentivos de retiros establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y modificativos. A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será atendido con cargo a dicha Financiación y a la partida prevista en el artículo N° 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 4Artículo 4

Excepciones.- Quedan exceptuadas de los aumentos dispuestos en los artículos 1°, 2° y 3° las remuneraciones de: a) los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes retributivos: - del inciso 13, Unidad Ejecutora 07 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, establecido en los artículos 240 a 243 de la Ley N° 18.172 del 31 de agosto de 2007, - de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), establecido en el artículo 109 de la ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, - de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), dispuesto en el artículo 190 de la Ley N° 17.930 del 19 de diciembre de 2005, - de la Unidad Ejecutora 010 del Inciso 02, "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento, dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, En los casos mencionados en este literal, por aplicación del inciso final del artículo 53 de la Ley N° 18.172, la Contaduría General de la Nación determinará los créditos presupuestales que corresponda reasignar. b) el inciso 05, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003 c) los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 d) los contratados a término, e) los beneficiarios del retiro incentivado dispuesto por los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y arrendamientos de obra. f) todos aquellos vínculos contractuales no permanentes creados con posterioridad al 1° de marzo de 2005. g) los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" h) los funcionarios incluidos en el Escalafón CO Conducción i) los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 454 de la ley N° 17.930 del 19 de diciembre de 2005, Las remuneraciones correspondientes a las situaciones planteadas en los literales a, c, e, f, g, h, e, i precedentes serán ajustadas en un 5,90% (cinco con 90/00 por ciento). Las remuneraciones correspondientes a la situación planteada en el literal d, serán ajustadas en un 7,30% (siete con 30/100 por ciento);

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios del Inciso 05, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", incluidos en el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, percibirán por concepto de corrección por inflación, un 5%, de acuerdo a centro de la banda de metas de inflación fijada por el Banco Central del Uruguay y un aumento por concepto de recuperación del 1,5% (uno y medio por ciento) una vez aplicado el ajuste precedente. A los efectos del cumplimiento de la cláusula 4ª del acta complementaria de fecha 4 de julio de 2008 del Convenio Colectivo de fecha 20 de diciembre de 2007, un aumento complementario de 2,85% (dos con 85/00 por ciento) una vez aplicado los ajustes precedentes.

Artículo 6Artículo 6

Poder Judicial.- El Inciso 16 "Poder Judicial" adecuará las remuneraciones de sus funcionarios, en un 7,99% (siete con 99/00 por ciento).

Artículo 7Artículo 7

ANEP y UDELAR.- Los Incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y 26 "Universidad de la República" incrementarán las remuneraciones de sus funcionarios por concepto de variación de IPC en un 5,90% (cinco con 90/00 por ciento) y un aumento del 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial una vez aplicado el ajuste precedente.

Artículo 8Artículo 8

ASSE.- El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" adecuará las remuneraciones de sus funcionarios, médicos y no médicos, por concepto de variación de IPC en un 5,90% (cinco con 90/00 por ciento).

Artículo 9Artículo 9

Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excepto la Administración Nacional de la Enseñanza Pública, la Universidad de la República, Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Poder Judicial y los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 454 de la Ley N° 17.930 del 19 de diciembre de 2005, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a partir de la misma fecha y en los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto, debiendo registrar en forma separada del ajuste general los incrementos de recuperación salarial asignados.

Artículo 10Artículo 10

Autorización.- La Contaduría General de la Nación dará de baja a la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el artículo 454 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y formulará los instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente o en aquellos en que se generen dudas en su interpretación.

Artículo 11Artículo 11

Ajuste de los créditos presupuestales.- La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de créditos presupuestales necesarios para cumplir con los criterios de aumento establecidos en el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y archívese.