Decreto200-2002·2002

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS. EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE CREDITOS. REGULACION DEL IRIC Y DEL IVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/2002

Fecha de publicación

6 de marzo de 2002

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

En los casos en que la actividad correspondiente a las empresas administradoras de créditos sea realizada por más de un sujeto de derecho, la responsabilidad por las obligaciones tributarias de terceros dispuesta en el Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, recaerá sobre la entidad que dé la orden de pago de las operaciones presentadas al cobro.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a designar responsables por deudas de terceros, distintos a los mencionados en el inciso precedente, a las Entidades Financieras pagadoras de los créditos que originan las retenciones, cuando así lo soliciten éstas, en forma conjunta con la Entidad que de la orden de pago y que aquéllas estén en condiciones de aportar la información necesaria a efectos de los controles que correspondan. (*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a cuenta del impuesto en el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) por los pagos que deban realizarse entre el mes de junio de 2002 y el tercer mes siguiente al del primer cierre de ejercicio en que apliquen la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento).-

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Redúcese el monto de la percepción dispuesta en el inciso segundo del artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, en la cifra que surja de multiplicar la cantidad de litros de vino a granel adquiridos en el mes por el impuesto percepción unitario correspondiente.-

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias comprendidos en el Decreto Nº 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en el literal d) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002. Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002.

Artículo 12Artículo 12

Derógase desde su vigencia el literal c), del artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 de febrero de 2001, con la redacción dada por el artículo 13º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

El incremento de alícuotas dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.502 de 29 de mayo de 2002, no comprende al Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente a los empleadores por las remuneraciones que abonen a sus empleados (I.R.P. patronal).

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.