Decreto200-2016·2016

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 127 A 131, 142, 143 Y 144 DE LA LEY 19.276 (CODIGO ADUANERO) Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 330/992, 399/001 Y 159/012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 2016

Fecha de publicación

19/07/2016

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

(Régimen de Muestras).- El régimen aduanero especial de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de la mercadería definida en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

(Concepto de muestra).- Muestra es el objeto completo o incompleto, representativo de una mercadería, destinado exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales, estando por tanto prohibida su comercialización.

Artículo 3Artículo 3

(Concepto de muestra sin valor comercial).- Muestra sin valor comercial, es aquella que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizada por la Dirección Nacional de Aduanas, no resulta apta para su comercialización. La muestra y su embalaje deberán contener impresa la leyenda "muestra sin valor comercial no apta para su comercialización" y en la declaración aduanera correspondiente deberá declararse que se trata de una muestra sin valor comercial que no se comercializará, la finalidad de exhibición, demostración o análisis para la cual están destinadas así como, en el caso de la importación, la dirección donde permanecerán. La muestra sin valor comercial, se encuentra exenta del pago de tributos, tanto a la importación como a la exportación.

Artículo 4Artículo 4

(Inutilización de muestras sin valor comercial).- En el caso de muestras sin valor comercial, la Dirección Nacional de Aduanas, de considerarlo necesario, podrá realizar su inutilización por sí, a costo del importador o exportador, u ordenar que se realice por cuenta y costo de éste. La inutilización se realizará mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino. Para aquellas mercaderías que no puedan ser inutilizadas, como por ejemplo, líquidos, tendrán que ser enviados en cantidades mínimas, sin las etiquetas comerciales o con etiquetas de clasificación de sustancias como muestras.

Artículo 5Artículo 5

(Concepto de muestra con valor comercial).- Muestra con valor comercial, es aquella que resulta apta para su comercialización y cuyo valor en aduana no excede el monto de U$S 500 en caso de importación, y de U$S 1.000 en caso de exportación. Se podrá utilizar este régimen para el ingreso definitivo un máximo de cuatro veces al año por importador. En tales casos, la muestra con valor comercial estará exenta del pago de tributos.

Artículo 6Artículo 6

(Ingreso Temporal).- Se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar la importación o exportación temporal de muestras, con o sin valor comercial, por un plazo de 90 (noventa) días corridos improrrogables, sin que rijan las limitaciones establecidas en el artículo 5° del presente. En los casos de importación temporal se exigirá la prestación previa de garantía por los tributos que correspondieren a su importación definitiva, y en los casos de exportación se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a exigir garantía.

Artículo 7Artículo 7

(Despacho aduanero simplificado).- Para el presente régimen de muestras se implementará por parte de la Dirección Nacional de Aduanas un despacho aduanero simplificado, con una declaración aduanera simplificada, que permita dar seguimiento al mismo electrónicamente y que cumpla con los requisitos específicos de acuerdo al tipo de mercadería.

Artículo 8Artículo 8

(Registro y cumplimiento de obligaciones fiscales).- Los importadores y/o exportadores que se amparen en el régimen deberán estar registrados en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social, y Banco de Seguros del Estado y estar al día en el pago de sus obligaciones con dichos organismos.

Artículo 9Artículo 9

(Certificados).- Las muestras, tanto para su importación como para su exportación, deberán cumplir con las certificaciones fitosanitarias que correspondan a la mercadería que representan.

Artículo 10Artículo 10

(Control).- La Dirección Nacional de Aduanas realizará controles a priori, concomitantes y a posteriori del despacho aduanero de la mercadería ingresada bajo el presente régimen.

Artículo 11Artículo 11

(Incumplimiento).- La transgresión al régimen se considerará incumplimiento grave a los efectos de la responsabilidad administrativa del sujeto transgresor conforme con las disposiciones estatuidas en la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de las responsabilidades fiscales, infraccionales aduaneras y penales que puedan corresponder.

Artículo 12Artículo 12

(Material de Publicidad).- Es de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad con las salvedades establecidas en el presente capítulo. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor en aduana no supere los U$S 3.000. Este régimen no podrá ser utilizado por el mismo importador y/o exportador más de cuatro veces al año.

Artículo 13Artículo 13

(Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias).- Es de aplicación el régimen de muestras a la importación de partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios, con las salvedades establecidas en el presente capítulo, y bajo las siguientes condiciones: 1) Que se demuestre en forma fundada ante la Dirección Nacional de Aduanas, la necesidad de aplicación del presente régimen; 2) Que se trate de repuestos cuyo valor en aduana no exceda de U$S 3.000. Este régimen no podrá ser utilizado por el mismo importador más de cuatro veces al año.

Artículo 14Artículo 14

(Material Promocional que circule entre los Estados Partes del MERCOSUR).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, el Material Promocional que circule entre los Estados Partes del MERCOSUR se regirá por lo dispuesto en la Resolución 121/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR incorporada a nuestro ordenamiento por el Decreto N° 227/999, de 28 de julio de 1999.

Artículo 15Artículo 15

(Derogaciones).- Derógase el Decreto 330/992, de 16 de julio de 1992, el Decreto 399/001 del 10 de octubre del 2001, el Decreto 159/012 de 17 de mayo de 2012 y toda otra disposición que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.

Artículo 16Artículo 16

(Vigencia) El presente régimen entrará en vigencia el 1° de julio del 2016.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.