Decreto201-2000·2000

CONVERSION MONETARIA DE FONDOS PUBLICOS DE ORGANISMOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/07/2000

Fecha de publicación

27/07/2000

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los fondos públicos recaudados por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cualquiera fuere su naturaleza, con excepción de los fijados y recaudados en moneda extranjera depositados en instituciones bancarias, deberán efectuarse en moneda nacional.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Los organismos referidos en el artículo primero, que a la fecha del presente Decreto mantengan depósitos en moneda extranjera generados con recaudaciones realizadas en moneda nacional, contarán con un plazo de un año para convertir los mismos a esta moneda.-

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-