Decreto201-2019·2019

INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2019

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 2019

Fecha de publicación

15/07/2019

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y en 7 (siete) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2019, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,14% (cuatro con catorce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

Artículo 4Artículo 4

El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 10,37% (diez con treinta y siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

Artículo 5Artículo 5

El incremento autorizado por el inciso segundo del Artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,14% (cuatro con catorce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos); b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,11% (tres con once por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

Artículo 7Artículo 7

A partir de la vigencia del presente Decreto, las tasas moderadoras que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tienen autorizadas por los tratamientos de fisioterapia, kinesioterapia, hidroterapia y foniatría, darán derecho a la realización de 10 sesiones.

Artículo 8Artículo 8

A partir de la vigencia del presente Decreto se exonera del pago de tasas moderadoras a las siguientes prestaciones obligatorias: - procedimientos de terapia electroconvulsiva. - cursos o talleres de psicoprofilaxis del parto (preparación para el nacimiento). - traslados en ambulancia común o especializada siempre que se cumplan con los requisitos que establece el Capítulo 7 del ANEXO II del CATÁLOGO DE PRESTACIONES dispuesto por el Decreto No. 465/008 del 3 de octubre de 2008 y actualizado por Ordenanza del Ministerio de Salud Pública No. 289 de 16 de abril de 2018.

Artículo 9Artículo 9

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2019, de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base 4,14% (cuatro con catorce por ciento). b) componente metas: 4,14% (cuatro con catorce por ciento). c) sustitutivo de tickets: 4,14% (cuatro con catorce por ciento).

Artículo 10Artículo 10

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 3.103 (pesos uruguayos tres mil ciento tres), a partir del 1° de julio de 2019.

Artículo 11Artículo 11

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de julio de 2019 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 2,28% (dos con veintiocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 18/019 de 11 de enero de 2019.

Artículo 12Artículo 12

Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias. b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas. c) todas las cuotas de afiliaciones parciales. d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría. b) afiliados colectivos por categorías. c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2019. b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos diez días hábiles a partir de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 13Artículo 13

Asimismo y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 14Artículo 14

El incremento máximo autorizado en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 15Artículo 15

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 16Artículo 16

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2019, es de 4,14% (cuatro con catorce por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 17Artículo 17

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese.