Decreto201-2021·2021

REGLAMENTACION DEL ART. 235 DE LA LEY 19.889, RELATIVO AL COMETIDO DEL PODER EJECUTIVO DE APROBACION DEL PRECIO DE VENTA DE LOS DIFERENTES COMBUSTIBLES PRODUCIDOS POR ANCAP, CON ENTREGA EN CADA UNA DE SUS PLANTAS DE DISTRIBUCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/06/2021

Fecha de publicación

7 de enero de 2021

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario: a) GLP: Gas Licuado de Petróleo, supergás (mezcla de propano y butano) y propano suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo a la definición dispuesta en el artículo 128 y anexos del Texto Ordenado de Gas Licuado de Petróleo aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios y Agua (URSEA). b) PEP: Precio En Planta de distribución de combustibles líquidos suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), el cual considerará: (i) el componente base que percibirá el referido Ente a determinar por el Poder Ejecutivo considerando los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 en la redacción dada por el artículo 6° del presente Decreto; (ii) los tributos aplicables de conformidad con las normas legales correspondientes y el artículo 7° del presente Decreto; y, eventualmente (iii) un factor de ajuste referente a diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades encomendadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). Transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021, dentro de este precio también se considerará: (i) el monto correspondiente al costo medio del servicio de transporte de combustibles líquidos y los tributos correspondientes, de conformidad a lo previsto en las normas legales correspondientes, así como en el artículo 8° del presente Decreto; (ii) el monto correspondiente a la bonificación adicional que actualmente perciben las denominadas "Estaciones de fin social de expendio de combustibles líquidos", de conformidad a lo previsto en la Resolución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) N° 1165/12/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016, resoluciones posteriores concordantes y modificativas, y a lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021. c) PI: Precio Máximo Intermedio de venta de las distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio (distribución secundaria) dentro de su red que determine la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto N° 137/021 de 10 mayo de 2021. d) PPI: Precio de Paridad de Importación calculado por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad al Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 reglamentario de los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. e) PVP: Precio Máximo de Venta al Público de los combustibles líquidos suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) actualizado por el Poder Ejecutivo, que se conforma por la sumatoria de: PEP, PI (en caso de corresponder), y cierto margen correspondiente a los operadores de estaciones de expendio de combustibles líquidos. Para el caso del GLP, el PVP refiere al Precio Máximo de Venta al Público actualizado por el Poder Ejecutivo de conformidad a los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020, en la redacción dada por el artículo 6° del presente Decreto, y las consideraciones que el Poder Ejecutivo entienda oportuno y conveniente tomar como conductor de la política energética del país.

Artículo 2Artículo 2

Respecto del GLP, únicamente se actualizará el PVP correspondiente en los términos establecidos en este Decreto, dejándose la aprobación del PEP y la determinación del PI para una etapa posterior.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1° de julio de 2025, el Poder Ejecutivo actualizará mensualmente el PEP y aprobará cada dos meses el PVP, tomando como referencia para el cálculo el promedio de los dos últimos valores de PPI publicados por la URSEA. Una vez que se realice la revisión de la cadena de distribución secundaria de los combustibles líquidos de acuerdo al Decreto N° 109/025, de 20 mayo 2025, se procurará actualizar el PEP en forma bimestral al igual que el PVP. (*)

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1° de julio de 2021 y de forma mensual, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) determinará el PI de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del cumplimiento de los actos administrativos que correspondan a cada organismo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, el Poder Ejecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) coordinarán acciones e intercambiarán la información técnica que resulte necesaria.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

El PEP se considera sobre volúmenes a granel para los combustibles líquidos disponibles en las plantas distribución de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y comprende los tributos que en cada caso correspondan (incluido el Impuesto al Valor Agregado, de resultar aplicable). La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) podrá adicionar al PEP los gastos que se originen para otras formas de entrega diferentes del suministro en sus plantas de distribución. Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021, a percibir la tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables, de conformidad con la autorización prevista en los artículos 306 y 307 del Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID) y la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985. A tales efectos, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) percibirá el monto de la tasa que corresponda dentro del PEP, debiendo proceder a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID), y en la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.

Artículo 8Artículo 8

El PEP aprobado por el Poder Ejecutivo, transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021, incluirá el costo medio correspondiente a los servicios de transporte de combustibles líquidos y tributos aplicables a dicho servicio, desde las plantas de distribución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) hasta estaciones de expendio de combustible o consumidores finales.

Artículo 9Artículo 9

Los informes mencionados en el presente Decreto deberán comunicados a los Ministerios de Industria, Energía y Minería, y de Economía y Finanzas, y a la Presidencia de la República dirigidos a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo aprobará o actualizará, según corresponda, el PEP y PVP de aquellos productos que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) no calcule el PPI, tomando en cuenta el informe preceptivo de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), y las consideraciones que el Poder Ejecutivo entienda oportuno y conveniente tomar como conductor de la política energética del país.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el Decreto N° 363/020 de 28 de diciembre de 2020.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.