Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario:
a) GLP: Gas Licuado de Petróleo, supergás (mezcla de propano y butano) y
propano suministrados por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo a la definición dispuesta en el
artículo 128 y anexos del Texto Ordenado de Gas Licuado de Petróleo
aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios y Agua (URSEA).
b) PEP: Precio En Planta de distribución de combustibles líquidos
suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP), el cual considerará: (i) el componente base que
percibirá el referido Ente a determinar por el Poder Ejecutivo
considerando los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N°
241/020 de 26 de agosto de 2020 en la redacción dada por el artículo
6° del presente Decreto; (ii) los tributos aplicables de conformidad
con las normas legales correspondientes y el artículo 7° del presente
Decreto; y, eventualmente (iii) un factor de ajuste referente a
diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades
encomendadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP).
Transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación
del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021
de 10 de mayo de 2021, dentro de este precio también se considerará:
(i) el monto correspondiente al costo medio del servicio de transporte
de combustibles líquidos y los tributos correspondientes, de
conformidad a lo previsto en las normas legales correspondientes, así
como en el artículo 8° del presente Decreto; (ii) el monto
correspondiente a la bonificación adicional que actualmente perciben
las denominadas "Estaciones de fin social de expendio de combustibles
líquidos", de conformidad a lo previsto en la Resolución de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) N°
1165/12/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016, resoluciones
posteriores concordantes y modificativas, y a lo previsto en el
artículo 4° del Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021.
c) PI: Precio Máximo Intermedio de venta de las distribuidoras a los
operadores de estaciones de expendio (distribución secundaria) dentro
de su red que determine la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto N°
137/021 de 10 mayo de 2021.
d) PPI: Precio de Paridad de Importación calculado por la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad al
Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 reglamentario de los
artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
e) PVP: Precio Máximo de Venta al Público de los combustibles líquidos
suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP) actualizado por el Poder Ejecutivo, que se conforma
por la sumatoria de: PEP, PI (en caso de corresponder), y cierto
margen correspondiente a los operadores de estaciones de expendio de
combustibles líquidos.
Para el caso del GLP, el PVP refiere al Precio Máximo de Venta al
Público actualizado por el Poder Ejecutivo de conformidad a los
informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de
agosto de 2020, en la redacción dada por el artículo 6° del presente
Decreto, y las consideraciones que el Poder Ejecutivo entienda
oportuno y conveniente tomar como conductor de la política energética
del país.
Respecto del GLP, únicamente se actualizará el PVP correspondiente en los términos establecidos en este Decreto, dejándose la aprobación del PEP y la determinación del PI para una etapa posterior.
A partir del 1° de julio de 2025, el Poder Ejecutivo actualizará mensualmente el PEP y aprobará cada dos meses el PVP, tomando como referencia para el cálculo el promedio de los dos últimos valores de PPI publicados por la URSEA. Una vez que se realice la revisión de la cadena de distribución secundaria de los combustibles líquidos de acuerdo al Decreto N° 109/025, de 20 mayo 2025, se procurará actualizar el PEP en forma bimestral al igual que el PVP. (*)
A partir del 1° de julio de 2021 y de forma mensual, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) determinará el PI de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021.
A los efectos del cumplimiento de los actos administrativos que correspondan a cada organismo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, el Poder Ejecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) coordinarán acciones e intercambiarán la información técnica que resulte necesaria.
(*)
El PEP se considera sobre volúmenes a granel para los combustibles líquidos disponibles en las plantas distribución de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y comprende los tributos que en cada caso correspondan (incluido el Impuesto al Valor Agregado, de resultar aplicable). La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) podrá adicionar al PEP los gastos que se originen para otras formas de entrega diferentes del suministro en sus plantas de distribución.
Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021, a percibir la tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables, de conformidad con la autorización prevista en los artículos 306 y 307 del Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID) y la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.
A tales efectos, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) percibirá el monto de la tasa que corresponda dentro del PEP, debiendo proceder a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID), y en la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.
El PEP aprobado por el Poder Ejecutivo, transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 de 10 de mayo de 2021, incluirá el costo medio correspondiente a los servicios de transporte de combustibles líquidos y tributos aplicables a dicho servicio, desde las plantas de distribución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) hasta estaciones de expendio de combustible o consumidores finales.
Los informes mencionados en el presente Decreto deberán comunicados a los Ministerios de Industria, Energía y Minería, y de Economía y Finanzas, y a la Presidencia de la República dirigidos a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo aprobará o actualizará, según corresponda, el PEP y PVP de aquellos productos que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) no calcule el PPI, tomando en cuenta el informe preceptivo de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), y las consideraciones que el Poder Ejecutivo entienda oportuno y conveniente tomar como conductor de la política energética del país.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase el Decreto N° 363/020 de 28 de diciembre de 2020.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.