Decreto202-1995·1995

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JUNIO 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1995

Fecha de publicación

6 de setiembre de 1995

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de junio de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente al mes de junio de 1995, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrán ser superior a la que resulte de incrementar en un 2.2% (dos con dos por ciento) la cuota correspondiente al mes de mayo de 1995, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 126/995 de 22 de marzo de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge a) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente a los meses de marzo y abril y estimado de mayo de 1995 y b) la incidencia de la variación de las tasas del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores correspondientes al mes de junio. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, las cuotas entrarán en vigencia. (*)

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto 301/987 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.