Decreto202-1997·1997

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de noviembre de 1997

Fecha de publicación

25/06/1997

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del artículo 1 del Decreto Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 Kv. en múltiples circuitos que se mencionan a continuación: 1. Derivación de línea Estación 150/30 Mercedes-CONAPROLE a futura Estación Mercedes. 2. Línea desde Reductora 150/30 Trinidad a línea existente Durazno Trinidad. 3. Línea desde Estación 30/15 Palomas a Localidad Colonia Rubio. 4. Línea desde Estación 60/15 Cardona a la localidad Egaña. 5. Línea desde Estación 30/15 Trinidad a localidad La Casilla. 6. Línea desde 30/15 Quebracho a Termas de Daymán. 7. Línea desde Estación 150/30 Mercedes a ruta 14 (aproximadamente a 15 km. de Mercedes). 8. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta aproximadamente 2 Km. al norte de la intersección de las rutas 5 y 14 al noroeste de Durazno. 9. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta Escuela Agraria ubicada sobre Camino Vecinal entre rutas 5 y 14 al norte de Durazno. 10. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta ruta 5 a aproximadamente 5 km. al sur de Durazno. 11. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta ruta 14 en las proximidades del arroyo Maciel. El ancho de la zona será de 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del Decreto Ley No. 10.383. (*)

Artículo 3Artículo 3

Son aplicables respecto a la línea incluída en el Artículo 1º literal a), y a las que se deriven de ellas y revistan las características requeridas por el Artículo 2o., las disposiciones establecidas por los Artículos 2o. a 6o. inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/90.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.