Decreto202-2004·2004

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES. JUBILACIONES Y PENSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/06/2004

Fecha de publicación

29/06/2004

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(Obligación de comunicación del ejercicio 2003).- Los organismos estatales y no estatales, que sirven pensiones y jubilaciones, deberán remitir en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de este Decreto a la Contaduría General de la Nación la siguiente información: a) El monto total del Impuesto a las Retribuciones Personales destinado al Fondo Nacional de Vivienda, correspondiente a los meses de cargo enero de 2003 hasta diciembre de 2003 inclusive.- b) El número total de jubilaciones y pensiones de hasta seis salarios mínimos nacionales devengadas en el referido. A efectos de la inclusión dentro del referido límite, se considerará el salario mínimo vigente en cada mes.- (*)

Artículo 2Artículo 2

(Obligación de comunicación a partir de enero de 2004).- Los organismos a que alude el artículo anterior, deberán comunicar además a la citada Contaduría General, la cantidad mensual de jubilaciones y pensiones que cumplen con la condición a que refiere el literal b) de dicho artículo. A tales efectos dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde el último día del mes que se declara, salvo para las jubilaciones y pensiones devengadas entre los meses de enero y junio de 2004, para las que se establece como plazo el 30 de julio de 2004.- (*)

Artículo 3Artículo 3

(Recaudación media de pasividad).- La recaudación media por pasividad a que refiere el último inciso del artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, será el cociente que surja de dividir la recaudación total de las entidades estatales y no estatales a que refiere el literal a) del artículo primero de este Decreto, entre el número total de jubilaciones y pensiones establecidas en el aparato b) de dicho artículo.- (*)

Artículo 4Artículo 4

(Determinación de la compensación).- La compensación se realizará en relación al Impuesto a las Retribuciones Personales devengado a partir del mes de cargo enero de 2004, y surgirá de multiplicar: a) la recaudación media por pasividad establecida en el artículo anterior, actualizada en oportunidad de cada reajuste de pasividades, por el coeficiente que surja de dividir el Indice de Precios al Consumo correspondiente al mes anterior al de dicho reajuste entre el Indice de Precios al Consumo promedio del período enero de 2003 - diciembre de 2003.- b) El número total de las jubilaciones y pensiones a que refiere el artículo 2º del presente Decreto.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..-