Decreto203-1988·1988

MODIFICACION DE LAS TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE METEOROLOGIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de enero de 1988

Fecha de publicación

16/06/1988

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse las tarifas de la Dirección Nacional de Meteorología establecidas por decreto 355/975 del 29 de abril de 1975 y su modificativo 428/980 del 12 de agosto de 1980, estableciéndose su aplicación para los siguientes suministros y servicios: A) Suministro o certificado de: 1. Publicaciones periódicas de su especialidad; 2. Informes climatológicos de datos registrados para diversos fines, que no demanden otro procesamiento que el control de calidad para su suministro; 3. Informes climatológicos de datos registrados para diversos fines que incluyan elaboración adicional al registro y control de calidad; 4. Informes sobre situaciones atmosféricas, con excpeción de los boletines meteorológicos de rutina, que no demanden otra elaboración adicional que la normal para su suministro; 5. Informes sobre situaciones atmosféricas que demanden procesos de elaboración adicional y especial de la información básica para su suministro; 6. Informes meteorológicos para usuarios en general que demanden la creación de programas específicos para su elaboración y suministro; B) Prestación de los servicios especiales de: 1. Informes sobre situaciones atmosféricas para medios de difusión que requieran elaboración especial y la concurrencia del personal de la Dirección Nacional de Meteorología a ámbitos ajenos a las mismas; 2. Peritajes ambientales y estudios de aplicación; 3. Elaboración de notas y documentos técnicos, incluidos traducción -no oficial-, adaptación y reproducción; 4. Calibración o control de instrumentos meteorológicos; 5. Reparación de instrumentos meteorológicos; 6. Instalación de estaciones meteorológicas de cualquier categoría; 7. Inspección de estaciones meteorológicas de cualquier categoría; (*)

Artículo 2Artículo 2

La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de lo expresado en el literal A) 1. del artículo 1°, una retribución equivalente al costo de los materiales empleados, más un 100 % por concepto de talleres y utilaje.

Artículo 3Artículo 3

Todo informe certificado que suministre la Dirección Nacional de Meteorología será retribuido por el solicitante, de acuerdo con las tarifas y condiciones que se fijan a continuación: a) A los informes suministrados a solicitud de parte interesada, se aplicará una tarifa mínima de 1 Unidad por cada hoja o fracción de papel numerado o tamaño equivalente al mismo; b) Cuando sea menester realizar procesamientos comprendidos en las rutinas regulares de trabajo del Organismo, se aplicará la tarifa de 1 Unidad adicional por cada hoja de las determinadas en el literal a) del presente artículo; c) Cuando sea menester realizar procesamientos no comprendidos en las rutinas regulares de trabajo del Organismo, se aplicará la tarifa de 2 Unidades adicionales por cada hoja de las determinadas en el literal a) del presente artículo; d) A los informes escritos que necesiten la elaboración de programas específicos para tal propósito, se le aplicará una tarifa que será previamente acordada con el solicitante. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando se solicite la evacuación de un informe, con carácter "urgente", su importe será el doble del establecido en los literales a), b) y c) del artículo precedente;

Artículo 5Artículo 5

Los informes establecidos en el literal B) 1. artículo 1°, tendrán una tarifa mínima de 1 Unidad por minuto, cuando se trate a radiodifusoras y de 2 Unidades por minuto, cuando se trate de emisoras de televisión;

Artículo 6Artículo 6

Cuando se solicite la realización de peritajes ambientales o estudios de aplicación, la Dirección Nacional de Meteorología resolverá en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar, el que incluirá los gastos de traslados y viáticos que se originen. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cuando se solicite la elaboración de notas y documentos técnicos, la Dirección Nacional de Meteorología resolverá en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de calibración o control de instrumentos y equipos de su especialidad y otorgamiento de certificados oficiales de verificación, las siguientes retribuciones: a) Termómetro: ............................ 1 Unidad b) Barómetro mercurial .................... 6 Unidades c) Barómetro aneroide: .................... 3 " d) Altímetro .............................. 5 " e) Barógrafo .............................. 4 " f) Termógrafo ............................. 3 " g) Higrómetro ............................. 2 " h) Higrógrafo ............................. 4 "

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de reparaciones de instrumentos y de equipos de su especialidad, una retribución equivalente al costo de los materiales empleados, más el costo de la mano de obra adjudicada a la reparación, más el 15 % de la suma de ambos por concepto de talleres y utilaje.

Artículo 10Artículo 10

En el caso de que se solicite instalación o inspección de estaciones meteorológicas de cualquier categoría, se aplicará el mecanismo establecido en el artículo 6° del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección Nacional de Meteorología queda autorizada a exonerar de los pagos que pudiera corresponder total o parcialmente: a) Al Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias; b) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República; c) A los organismos de enseñanza cuando la información se solicite para sus fines específicos, en cuyo caso se podrá permitir la copia por funcionarios de los mismos o estudiantes debidamente acreditados. d) En aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere necesario para el beneficio de la economía nacional o para la investigación en programas de desarrollo llevadas a cabo por Unidades Ejecutoras de la Administración Central.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a la Dirección Nacional de Meteorología a celebrar acuerdos con Instituciones públicas o privadas, en virtud de los cuales los servicios o certificaciones que se brinden, serán regulados por los mismos.

Artículo 13Artículo 13

Las Unidades a que se hace referencia en el presente decreto, corresponden al valor de la Unidad Reajustable del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 14Artículo 14

Deróganse los decretos 355/975 de 29 de abril de 1975 y 428/980 del 12 de agosto de 1980 y concordantes en cuanto se opongan al presente.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese y archívese.-