Modifícanse las tarifas de la Dirección Nacional de Meteorología establecidas por decreto 355/975 del 29 de abril de 1975 y su modificativo 428/980 del 12 de agosto de 1980, estableciéndose su aplicación para los siguientes suministros y servicios:
A) Suministro o certificado de:
1. Publicaciones periódicas de su especialidad;
2. Informes climatológicos de datos registrados para diversos fines,
que no demanden otro procesamiento que el control de calidad para
su suministro;
3. Informes climatológicos de datos registrados para diversos fines
que incluyan elaboración adicional al registro y control de
calidad;
4. Informes sobre situaciones atmosféricas, con excpeción de los
boletines meteorológicos de rutina, que no demanden otra
elaboración adicional que la normal para su suministro;
5. Informes sobre situaciones atmosféricas que demanden procesos de
elaboración adicional y especial de la información básica para su
suministro;
6. Informes meteorológicos para usuarios en general que demanden la
creación de programas específicos para su elaboración y suministro;
B) Prestación de los servicios especiales de:
1. Informes sobre situaciones atmosféricas para medios de difusión que
requieran elaboración especial y la concurrencia del personal de la
Dirección Nacional de Meteorología a ámbitos ajenos a las mismas;
2. Peritajes ambientales y estudios de aplicación;
3. Elaboración de notas y documentos técnicos, incluidos traducción
-no oficial-, adaptación y reproducción;
4. Calibración o control de instrumentos meteorológicos;
5. Reparación de instrumentos meteorológicos;
6. Instalación de estaciones meteorológicas de cualquier categoría;
7. Inspección de estaciones meteorológicas de cualquier categoría; (*)
La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de lo expresado en el literal A) 1. del artículo 1°, una retribución
equivalente al costo de los materiales empleados, más un 100 % por concepto de talleres y utilaje.
Todo informe certificado que suministre la Dirección Nacional de Meteorología será retribuido por el solicitante, de acuerdo con las tarifas y condiciones que se fijan a continuación:
a) A los informes suministrados a solicitud de parte interesada, se
aplicará una tarifa mínima de 1 Unidad por cada hoja o fracción de
papel numerado o tamaño equivalente al mismo;
b) Cuando sea menester realizar procesamientos comprendidos en las
rutinas regulares de trabajo del Organismo, se aplicará la tarifa
de 1 Unidad adicional por cada hoja de las determinadas en el
literal a) del presente artículo;
c) Cuando sea menester realizar procesamientos no comprendidos en las
rutinas regulares de trabajo del Organismo, se aplicará la tarifa
de 2 Unidades adicionales por cada hoja de las determinadas en el
literal a) del presente artículo;
d) A los informes escritos que necesiten la elaboración de programas
específicos para tal propósito, se le aplicará una tarifa que será
previamente acordada con el solicitante. (*)
Cuando se solicite la evacuación de un informe, con carácter "urgente", su importe será el doble del establecido en los literales a), b) y c) del artículo precedente;
Los informes establecidos en el literal B) 1. artículo 1°, tendrán una tarifa mínima de 1 Unidad por minuto, cuando se trate a radiodifusoras y de 2 Unidades por minuto, cuando se trate de emisoras de televisión;
Cuando se solicite la realización de peritajes ambientales o estudios de aplicación, la Dirección Nacional de Meteorología resolverá en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar, el que incluirá los gastos de traslados y viáticos que se originen. (*)
Cuando se solicite la elaboración de notas y documentos técnicos, la Dirección Nacional de Meteorología resolverá en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar.
La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de calibración o control de instrumentos y equipos de su especialidad y otorgamiento de certificados oficiales de verificación, las siguientes retribuciones:
a) Termómetro: ............................ 1 Unidad
b) Barómetro mercurial .................... 6 Unidades
c) Barómetro aneroide: .................... 3 "
d) Altímetro .............................. 5 "
e) Barógrafo .............................. 4 "
f) Termógrafo ............................. 3 "
g) Higrómetro ............................. 2 "
h) Higrógrafo ............................. 4 "
La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de reparaciones de instrumentos y de equipos de su especialidad, una retribución equivalente al costo de los materiales empleados, más el
costo de la mano de obra adjudicada a la reparación, más el 15 % de la suma de ambos por concepto de talleres y utilaje.
Artículo 10 — Artículo 10
En el caso de que se solicite instalación o inspección de estaciones meteorológicas de cualquier categoría, se aplicará el mecanismo establecido en el artículo 6° del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección Nacional de Meteorología queda autorizada a exonerar de los pagos que pudiera corresponder total o parcialmente:
a) Al Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias;
b) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el
Gobierno de la República;
c) A los organismos de enseñanza cuando la información se solicite
para sus fines específicos, en cuyo caso se podrá permitir la copia
por funcionarios de los mismos o estudiantes debidamente
acreditados.
d) En aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere necesario
para el beneficio de la economía nacional o para la investigación
en programas de desarrollo llevadas a cabo por Unidades Ejecutoras
de la Administración Central.
Artículo 12 — Artículo 12
Facúltase a la Dirección Nacional de Meteorología a celebrar acuerdos con Instituciones públicas o privadas, en virtud de los cuales los servicios o certificaciones que se brinden, serán regulados por los mismos.
Artículo 13 — Artículo 13
Las Unidades a que se hace referencia en el presente decreto, corresponden al valor de la Unidad Reajustable del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 14 — Artículo 14
Deróganse los decretos 355/975 de 29 de abril de 1975 y 428/980 del 12 de agosto de 1980 y concordantes en cuanto se opongan al presente.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese y archívese.-