Decreto203-1992·1992

FUNCIONARIOS PUBLICOS. COMPENSACIONES ESPECIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1992

Fecha de publicación

26/05/1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de mayo de 1992, otórguese a los funcionarios públicos comprendidos en los incisos 02 al 14 con excepción del Escalafón P (Personal Político) y Q (Personal de Particular Confianza) un aumento mensual por partida fija de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil para un régimen horario de 40 horas semanales o más, N$ 31.579 (nuevos pesos treinta y un mil quinientos setenta y nueve) para un régimen de 36 horas semanales y N$ 26.316 (nuevos pesos veintiséis mil trescientos dieciséis) para un régimen de 30 horas semanales. Los funcionarios del escalafón J que tengan un régimen horario diferente al establecido en el inciso presente, percibirán un incremento de N$ 1.400 por cada jornada de 8 horas de labor. (*)

Artículo 2Artículo 2

El incremento dispuesto en el artículo anterior no integrará el sueldo básico del funcionario y se registrará en un renglón especial.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios comprendidos en este aumento salarial no podrán percibir incrementos que superen los valores fijados en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Dichos importes no serán tenidos en cuenta para ajustar ningún tipo de retribución que se determine en base a porcentajes ya sea en forma directa o indirecta cualquiera sea la fuente de financiamiento, incluidas las horas extras con la sola excepción del sueldo anual complementario.

Artículo 5Artículo 5

Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a partir de la misma fecha y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 6Artículo 6

El personal del escalafón I del Poder Judicial recibirá exclusivamente un aumento de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil ).

Artículo 7Artículo 7

Increméntase el beneficio establecido por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en un 5% (cinco por ciento).

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a dictar los instructivos necesarios para la implementación de este Decreto y determinar el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.