Artículo 1 — Artículo 1
DISPONE que el sueldo anual complementario, a que se refiere la Ley Nº 12.840 se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio del presente año, y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.