Decreto203-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA REDUCCION DE IVA RELATIVO A LA ENAJENACION DE BIENES Y PRESTACIONES EFECTUADAS A CONSUMIDORES FINALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/07/2014

Fecha de publicación

25/07/2014

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

Reducción del Impuesto al Valor Agregado. Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, siempre que la contraprestación se efectúe en un único pago mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico o los instrumentos análogos definidos en el artículo 4° del presente decreto. Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la reducción a que refiere el presente artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes: — 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado; — 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado. La reducción prevista en los incisos anteriores del presente artículo no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente decreto se procese total o parcialmente en forma manual. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de consumo a sus socios, siempre que la enajenación no se financie en cuotas y que la contraprestación se materialice mediante la retención en los haberes del socio, en el cierre inmediato posterior al de la operación, del importe total de la misma deducida la reducción del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 1Artículo 1-BIS

Base ficta - Bancas de Cubierta Colectiva.- A los solos efectos de la determinación de la reducción establecida en el artículo precedente, la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se determinará aplicando al monto total de la apuestas, incluido el Impuesto al Valor Agregado, los siguientes porcentajes: a) Juegos de azar que tengan por objeto pronósticos deportivos.. 22,86% b) 5 de Oro 37,05% c) Quiniela Instantánea 27,82% d) Restantes juegos gravados 81,97% Las referidas reducciones se aplicarán al Impuesto al Valor Agregado que surja de aplicar la tasa básica a la base de cálculo establecida en el inciso precedente. (*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a que refiere artículo 1° del presente decreto podrá determinarse aplicando al monto total de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento). (*) A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2026, solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (*) 1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos en el ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se encuentren en su primer ejercicio de actividad; 2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado; 3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998. (*) Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para los contribuyentes referidos en el numeral 1) precedente cuyos ingresos en el ejercicio anterior hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) entre el 1° de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018. En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros. (*)

Artículo 4Artículo 4

Instrumentos análogos.- Se considerarán instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico a los siguientes: a) los débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, incluyendo los que se realicen en las tarjetas de débito; b) los débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico; c) las tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y supervisadas por el Banco Central del Uruguay y que cuenten con autorización del mismo para emitir dichos instrumentos; d) los pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos, teléfonos celulares o por Internet, con fondos almacenados en cuentas de instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en tarjetas prepagas que cumplan con lo previsto en el literal anterior, con excepción de lo dispuesto en el literal f) del presente artículo; e) los pagos con transferencias electrónicas de fondos provenientes del exterior, siempre que intervenga un adquirente o una entidad de cobranza, residente en territorio nacional; (*) f) los pagos con transferencias electrónicas de fondos, con excepción de los comprendidos en el literal anterior. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cobranza a través de terceros.- Se entenderá por cobranza a través de terceros a aquella efectuada por agentes diferentes a los que realizan la enajenación o prestación y a las entidades administradoras de los instrumentos de pago referidos en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Aplicación de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción que se reglamenta alcanzará exclusivamente a los cargos facturados en el comprobante que documenta la operación y se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos en el presente decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente. En el caso de enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de consumo a sus socios, la reducción se materializará cuando el socio autorice la retención en sus haberes por el importe neto de la reducción correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Pagos parciales.- Las operaciones que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago referidos en el presente decreto gozarán de la reducción que se reglamenta en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)

Artículo 8Artículo 8

Servicios de tracto sucesivo.- Las prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 estarán comprendidas en la reducción que se reglamenta en tanto dichos documentos verifiquen, considerados individualmente, las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Documentación de operaciones.- Todos los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se reglamenta documentarán dichas operaciones por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna. Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en comprobantes destinados al consumo final. Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago y aquellos que autorizan la retención en los haberes del socio por las adquisiciones realizadas en cooperativas de consumo deberán incluir: a) el número del comprobante que documenta la operación; b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la reducción y el importe total de la operación neto de la referida reducción; c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 19.210. La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de pasajeros en modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2026, para los contribuyentes que desarrollen su actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja.(*) En el caso de los débitos automáticos la entidad administradora deberá informar el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario junto con lo previsto en el literal c) anterior, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección General Impositiva a efectos de reportar lo previsto en el literal a). Lo establecido en el inciso anterior también será de aplicación para los servicios prestados por los emisores de los instrumentos de pago referidos en el presente decreto cuya cobranza se realice directamente a través del estado de cuenta. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*) No podrán acceder a la reducción que se reglamenta las operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca.

Artículo 10Artículo 10

Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen general. Crédito fiscal.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente decreto. El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. El crédito fiscal equivalente a la reducción correspondiente a las enajenaciones a las que refiere el inciso cuarto del artículo 1° se regirá por lo previsto en el artículo 12 del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comunicación del crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago referidos en el presente decreto comunicarán mensualmente a los contribuyentes incluidos en el artículo anterior el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generada por la aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva determine. No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros. (*) La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento. (*)

Artículo 12Artículo 12

Operaciones realizadas por cooperativas de consumo con sus socios. Crédito fiscal.- Las cooperativas de consumo dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente decreto. El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, la cooperativa podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 13Artículo 13

Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión económica. Crédito fiscal.- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán en todos los casos el importe total de la operación sin considerar la reducción regulada por el presente decreto. En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que se reglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según corresponda. Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la entidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección General Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 14Artículo 14

Comunicación al beneficiario.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago referidos en el presente decreto y las cooperativas de consumo deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado. Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado. Las entidades administradoras y las cooperativas de consumo tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2014 para implementar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15Artículo 15

Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades referidas en el artículo 11 y las cooperativas de consumo deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones incluidas en el presente régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta y el importe del crédito fiscal establecido en los artículos 10, 12 y 13, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y séptimo del artículo 9° del presente decreto. La Dirección General Impositiva podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso precedente considerando la actividad de los contribuyentes, así como el volumen de operaciones comprendido. (*)

Artículo 16Artículo 16

Otra Información y especificaciones técnicas.- La Dirección General Impositiva establecerá la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán cumplir los diferentes requerimientos de información a presentar, así como también podrá establecer requisitos adicionales a efectos de realizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento.

Artículo 17Artículo 17

Información a proporcionar en los casos de cobranza descentralizada.- Los contribuyentes que gestionen a través de terceros la cobranza de sus operaciones deberán informar al referido tercero, en cada operación, si se trata de un comprobante destinado a consumo final, el número del comprobante que documenta la operación y el importe gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto. En caso que el contribuyente no proporcione la mencionada información, las operaciones no podrán beneficiarse de la reducción que se reglamenta. La obligación de informar prevista en el inciso anterior también será de aplicación cuando la cobranza se efectúe con los instrumentos a los que refieren los literales a), b) o d) del artículo 4° del presente decreto o con débito automático en tarjeta de crédito. En todos los casos el sujeto encargado de la cobranza deberá proporcionar al contribuyente, para cada operación, la información correspondiente al instrumento de pago utilizado para el cobro y el monto de la reducción del Impuesto al Valor Agregado aplicado, en la misma oportunidad y por el mismo medio que comunica el detalle de la cobranza efectuada.

Artículo 18Artículo 18

Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades a que refiere el artículo 11 las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta. Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 10 y 13 del presente decreto, según corresponda, el monto de la reducción del impuesto generado en las operaciones anuladas. Las cooperativas de consumo deducirán del crédito fiscal previsto en el artículo 12 del presente decreto el monto de la reducción del impuesto generado en las enajenaciones de bienes efectuadas a sus socios cuya contraprestación no se hubiere materializado mediante la retención en los haberes del socio en el cierre inmediato posterior al de la operación, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1° del presente decreto.

Artículo 19Artículo 19

Registro de Entidades.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer un registro de las entidades a que refiere el artículo 11 del presente decreto y de las cooperativas de consumo que operen en el régimen que se reglamenta.

Artículo 20Artículo 20

Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación una vez efectuada la reducción a que refiere el presente régimen. En caso que el contribuyente se encuentre comprendido en el artículo 13 del presente decreto, la referida retención se realizará sobre el monto total de la operación.

Artículo 20Artículo 20-BIS

Devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas no residentes.- No serán objeto de la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en el presente decreto, las operaciones comprendidas en el régimen de devolución del referido tributo a turistas no residentes, establecido por el Decreto N° 378/012 de 23 de noviembre de 2012. (*)

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 21Artículo 21-BIS

(*)

Artículo 22Artículo 22

Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.- Todas las referencias del presente decreto a valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas en los artículos 2° y 7° del presente decreto, considerando la cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes anterior al que se realiza la operación. (*)

Artículo 23Artículo 23

Vigencia.- El régimen reglamentado por el presente decreto alcanzará a todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a partir del 1° de agosto de 2014, cuya contraprestación se realice con los instrumentos de pago referidos en el presente decreto a partir de dicha fecha.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese y archívese.