Decreto204-2005·2005

FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS CIGARRILLOS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI DE LOS TABACOS SUBASTADOS COMO DECOMISOS DE ADUANA - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS LUBRICANTES Y GRASAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI PARA EL AZUCAR CON DESTINO A CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/2005

Fecha de publicación

7 de junio de 2005

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996: a) Bienes del Numeral 1) Numeral 1 - Tasa 20.20% Categoría 1 Categoría 2º Categoría 3 Champagne Hasta $142,oo $142,01 a $352,oo $352,01 y más Vermouth Hasta $79,oo $79,01 a $111,oo $111,01 y más Demás bienes Hasta $84,oo $84,01 a $109,oo $109,01 y más b) Bienes del Numeral 4) <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.- Derógase a partir de la vigencia del presente Decreto, la exclusión preceptiva de la categoría 1 del Whisky elaborado con alcoholes de tres años y más de añejamiento, a que refiere el artículo 7º del Decreto Nº 191/000, de 28 de junio de 2000.-

Artículo 2Artículo 2

Si por aplicación de alguna medida compatible con las establecidas por la Organización Mundial de Comercio, se modificara el valor en aduana de los bienes comprendidos en los numerales 1 y 4 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el precio del importador a los efectos de la inclusión en las categorías a que refiere el presente Decreto, será incrementado en la diferencia entre: a) el nuevo valor en aduana más el arancel reliquidado.- b) el valor en aduana objeto de modificación más el arancel que originalmente le correspondiera.- A efectos de determinar el referido incremento, el importador aplicará, al nuevo valor en aduana determinado en moneda extranjera, el tipo de cambio interbancario comprador del día anterior a aquel en que efectúe la primera enajenación.-

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que embotellen Whisky dentro del territorio aduanero nacional, con el fin de comercializarlo en el mercado interno, deberán adherir a cada unidad de los referidos bienes en ocasión de su fabricación o fraccionamiento, una estampilla de control en los términos de los artículos 7º y siguientes del Decreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996 en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.- Dicha obligación regirá a partir del 1º de octubre de 2005.-

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse los siguientes precios fictos, tasa e impuesto por litro, para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas de origen nacional y extranjero para el semestre Julio-Diciembre de 2005.- Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Numeral 1 - Tasa 20.20% Ficto$ Imp.$ Ficto$ Imp $ Ficto $ Imp. $ Champagne 124,16 25,08 259,26 52,37 410,37 82,89 Vermouth 63,26 12,78 96,34 19,46 129,42 26,14 Demás Bienes 79,34 16,03 105,52 21,32 158,65 32,04 La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artículo 1º de este Decreto.- Numeral 4 <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artículo 1º de este Decreto.- Numeral 5 Ficto $ Tasa % Impuesto $ Nacionales 18.20 23.5 4.28 Numeral 6 Ficto $ Tasa % Impuesto $ Base jugos de fruta 12.08 10.5 1.27 Aguas Minerales y Soda 5.24 10.5 0.55 Alimentos líquidos 10.00 13 1.30 Numeral 7 Ficto $ Tasa % Impuesto $ Maltas 14.20 13 1.85 Alimentos líquidos 10.00 13 1.30 Demás Nacionales 10.00 21.5 2.15 Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los litros de rendimiento correspondientes.- Numeral 16 Ficto $ Tasa % Impuesto $ Amargos sin alcohol o Aperitivos no alcohólicos 30.00 21.5 6.45 B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16, el ficto para las bebidas importadas equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado por el factor 2.-

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985, de 3 de julio de 1985, el precio ficto tasa e impuesto que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio-Diciembre de 2005.- Ficto $ Tasa % Impuesto $ cigarrillos Decreto Nº 276/985 17.31 70 12.12

Artículo 6Artículo 6

Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los precios fictos, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.- TABACOS Ficto $ Tasa % Impuesto $ Tipo Amarelinho 15.00 28 4.20 Tipo Hebra Negra 15.00 28 4.20 Tipo Hebra Blanca 15.00 28 4.20 Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los precios fictos se calcularán en forma proporcional.-

Artículo 7Artículo 7

Fíjanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasas e impuestos, que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio-Diciembre de 2005.- Ficto $ Tasa % Impuesto $ Lubricantes valor ficto por litro 55.13 32 17.64 Grasas valor ficto por kilo 71.73 32 22.95

Artículo 8Artículo 8

Fíjase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio-Diciembre de 2005.- Ficto $ Tasa % Impuesto $ Azúcar 12.36 4 0.49

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-