Decreto204-2017·2017

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.471, REFERENTE A LA PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES. DEROGACION DEL DECRETO 62/014

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/2017

Fecha de publicación

8 de agosto de 2017

Artículos (43)

Artículo 1Artículo 1

El derecho a la tenencia de animales de compañía implica también la obligación de ejercer esa tenencia de manera responsable, de acuerdo a lo que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Artículo 2Artículo 2

(Tenedor Responsable) Se considera tenedor responsable de animales de compañía a toda persona física o jurídica que cumpla las normas del ordenamiento jurídico vigente con el fin de proporcionarle un nivel de bienestar y protección compatible con la responsabilidad social.

Artículo 3Artículo 3

(Tenedor Responsable Titular) A los efectos de la presente reglamentación, se considera tenedor responsable Titular a la persona física legalmente capaz, que aún sin cohabitar regularmente con el animal es el tenedor de un animal de compañía inscripto en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC). Cuando el animal pertenezca a una persona jurídica, se deberá designar y registrar en el RENAC a una persona física como tenedor responsable Titular. En los casos en los cuales la persona jurídica no haya cumplido con tal designación será considerado tenedor responsable la persona física a cargo de la instalación o dependencia donde se encuentre el animal.

Artículo 4Artículo 4

(Tenedor Temporal) Es la persona física con capacidad legal que haya asumido voluntariamente la tenencia temporal del animal. Dichos tenedores a cualquier título asumirán las responsabilidades del tenedor responsable titular mientras el animal se encuentre a su cargo.

Artículo 5Artículo 5

Los tenedores responsables de un animal serán considerados también tenedores responsables de sus crías.

Artículo 6Artículo 6

Ante la presencia de un animal de compañía que se encuentre suelto y sin identificación (Registro RENAC) en la vía pública, se faculta a la COTRYBA a asignar la calidad de tenedor responsable del mismo a una persona física que voluntariamente asuma la calidad de tal.

Artículo 7Artículo 7

Se faculta a la COTRYBA a asignar a cualquier persona física la calidad de tenedor responsable de un animal de compañía, cuando pueda constatar fehacientemente que dicha persona física: a. Mantuvo encerrado o atado al animal en su lugar de residencia o trabajo por un período mayor a 15 días. b. Trajo personalmente al animal a la zona donde se encuentre el mismo. c. Permitió o permite al animal pernoctar regularmente en su domicilio o lugar de trabajo. A los efectos de constatar estas situaciones, la COTRYBA deberá recabar el testimonio de al menos tres testigos mediante declaración jurada.

Artículo 8Artículo 8

En los casos de fallecimiento, ausencia o incapacidad declarada, u otro impedimento involuntario del tenedor responsable titular de un animal de compañía, serán considerados tenedores responsables a todos los efectos, debiendo asumir los costos asociados a la tenencia, las siguientes personas físicas: a. los herederos testados o intestados o legatarios del fallecido, o el cónyuge o concubino; b. al administrador o el poseedor de sus bienes, o quien ejerciere la gestión oficiosa de los bienes del ausente, o el cónyuge o concubino; c. el curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere la gestión oficiosa o administración de los bienes, o el cónyuge o concubino del incapaz.

Artículo 9Artículo 9

(Del abandono) Se considerará abandono cuando un tenedor, deliberadamente: * deje a su animal en lugares públicos y/o privados desconocidos para el mismo sin el consentimiento previo de otro tenedor dispuesto a ejercer su tenencia responsable, o * deje a su animal sin atención y/o monitoreo de su estado en fincas o predios de su propiedad o arrendados por él por más de 72 horas.

Artículo 10Artículo 10

(De las medidas precautorias) Se faculta a la COTRYBA a adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes para prevenir y/o evitar actos o eventos que puedan tener como consecuencia un riesgo para la vida y/o la integridad física y/o el bienestar de las personas o animales. También en el caso que el animal se encontrara gravemente herido o enfermo, sin recibir la atención adecuada por parte de su tenedor responsable.

Artículo 11Artículo 11

No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de toda persona la tenencia de Animales de Compañía, excepto: a. cuando por incumplimiento de la Ley N° 18.471, o de su reglamentación, la autoridad competente se lo haya prohibido expresamente, b. cuando se encuentre privado de su libertad, excepto en casos especialmente autorizados por la COTRYBA y/o la autoridad competente.

Artículo 12Artículo 12

La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, deberá asegurar al animal de compañía las cinco libertades básicas reconocidas por la O.I.E., a saber: a. Libre de hambre y sed. b. Libre de miedos y angustias. c. Libre de enfermedades y lesiones. d. Libre de malestar físico y malestar térmico. e. Libre para expresar el comportamiento normal de la especie.

Artículo 13Artículo 13

Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá cumplir las siguientes normas para el bienestar del animal: a. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales higiénicas y adecuadas. b. Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los animales. c. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos. d. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza. e. Brindarle asistencia sanitaria bajo responsabilidad de un médico veterinario cuando sea necesario. f. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias climáticas. g. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza. h. No maltratarlo ni abandonarlo. i. Deberá permitírsele hacer ejercicio periódicamente. j. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los mismos en inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en forma permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los animales allí alojados sean monitoreados regularmente a fin de asegurar la adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio, control sanitario y posibilidades de socialización.

Artículo 14Artículo 14

Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá cumplir las siguientes normas de Responsabilidad Social: a. Inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC). Las condiciones específicas de este registro serán estipuladas por la correspondiente reglamentación de la COTRYBA. b. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, bienes u otros animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda. c. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales de la vía o espacios públicos. d. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso. e. Impedir el acceso a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside. f. Informar a las personas ajenas a la residencia, de modo claro y visible, la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños. g. Todo tenedor será responsable por cualquier mordedura, lesión o daño que sus animales provoquen a personas, animales o bienes de terceros, excepto si los hechos se produjeran dentro del predio en el cual el animal vive y la víctima hubiese ingresado al mismo sin autorización del propietario.

Artículo 15Artículo 15

Todo animal de compañía que se encuentre suelto y sin identificación en la vía pública será pasible de ser capturado, registrado en el RENAC y esterilizado, y él o los propietarios o tenedores del mismo no tendrán derecho a reclamo por este motivo.

Artículo 16Artículo 16

La captura de los animales sueltos para su esterilización por parte de las instituciones que la COTRYBA habilite a tales efectos, no implicará para dichas instituciones la responsabilidad definitiva respecto al animal, por lo que podrá proceder a su liberación en el lugar donde fueron capturados a partir de las 48 horas de realizada la intervención quirúrgica en caso de haberse utilizado suturas re absorbibles. En caso de no utilizarse dicho material o de ser necesario un tratamiento posterior, el animal podrá ser liberado cuando se haya retirado la sutura externa y/o finalizado el tratamiento que corresponda.

Artículo 17Artículo 17

Las capturas y los traslados deberán realizarse en forma incruenta y segura, sin poner en riesgo la salud del animal ni de las personas.

Artículo 18Artículo 18

Las capturas se realizarán en las siguientes situaciones: a. Por disposición de la COTRYBA o Ministerio del Interior. b. Cuando, de acuerdo a los protocolos que determine la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis (MSP) o la Dirección General de los Servicios Ganaderos (MGAP), sea sospechoso de ser portador de alguna enfermedad zoonótica grave. c. Cuando el animal se encuentre enfermo o herido.

Artículo 19Artículo 19

El traslado de animales de compañía en vehículos del transporte público sólo podrá realizarse acompañados por su tenedor responsable. Se deberá realizar en jaulas o contenedores apropiados, las cuales deberán colocarse dentro del vehículo si estuviera permitido por la empresa, o en sus bodegas, asegurando a los mismos una adecuada ventilación y protección contra las temperaturas extremas.

Artículo 20Artículo 20

El traslado de animales de compañía en vehículos particulares sólo podrá realizarse: a. Dentro de la cabina del vehículo en contenedores apropiados, o en su defecto atado de modo de evitar su libre desplazamiento en el interior del vehículo. b. En jaulas o contenedores apropiados en vehículos de cajas abiertas. Dichas jaulas o contenedores deberán brindar al animal adecuadas condiciones de comodidad, seguridad y protección contra las inclemencias climáticas y deberán estar correctamente aseguradas al vehículo a fin de evitar desplazamientos ante eventuales maniobras bruscas o accidentes. c. En caso de vehículos birrodados, los animales deberán viajar en jaulas o contenedores adecuados a su tamaño y correctamente asegurados al vehículo.

Artículo 21Artículo 21

Se podrá disponer el sacrificio humanitario solo en las circunstancias previstas en el Artículo 12. Literal B. de la Ley N° 18.471.

Artículo 22Artículo 22

Ante situaciones descritas en el Artículo 12. Literal B, numeral 3 de la Ley N° 18.471, y en caso que el Tenedor Responsable titular manifestara la oposición al sacrificio, éste deberá presentar un Plan de Resocialización bajo responsabilidad de un técnico especialista, sujeto a la aprobación de la COTRYBA. Ante la imposibilidad de resocialización de acuerdo a informe técnico correspondiente, se procederá a su sacrificio por métodos eutanásicos.

Artículo 23Artículo 23

El sacrificio por métodos eutanásicos deberá: a. Ser realizado por un médico veterinario. b. Evitar el sufrimiento físico y psicológico del animal c. Utilizar en todos los casos analgesia, sedación e induciendo la inconsciencia previa del animal hasta su muerte.

Artículo 24Artículo 24

Los costos generados por informes técnicos, traslados, gastos de mantenimiento del animal, resocialización, y los del sacrificio en caso de corresponder, estarán a cargo del tenedor responsable titular.

Artículo 25Artículo 25

Los profesionales veterinarios que sacrifiquen un animal de compañía, deberán completar y entregar al tenedor titular un certificado de defunción con el cual dicho tenedor deberá notificar el evento en el Sistema RENAC.

Artículo 26Artículo 26

La COTRYBA reglamentará: a. La realización de espectáculos públicos con animales. b. La tenencia de perros potencialmente peligrosos. c. La reproducción, cría y comercialización de animales de compañía. d. Los requisitos para refugios, alberges transitorios y afines. e. Toda otra actividad que COTRYBA entienda necesario regular para garantizar la Tenencia Responsable y el Bienestar Animal.

Artículo 27Artículo 27

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.471 y el presente Decreto, la COTRYBA articulará y coordinará con los organismos públicos competentes, la creación de procedimientos de inspección y control para garantizar la Tenencia Responsable y el Bienestar Animal.

Artículo 28Artículo 28

(Concepto de infracción) Toda acción u omisión contraria a las normas de tenencia responsable o de bienestar animal previstas en la Ley N° 18.471, modificativas y concordantes y a sus reglamentaciones, será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley, en conformidad a las pautas y preceptos del presente reglamento y a las disposiciones que en la materia establezca la COTRYBA.

Artículo 29Artículo 29

Según el tipo de norma vulnerada, las infracciones se clasificarán en: a. de Bienestar Animal, b. de Tenencia Responsable, c. administrativas

Artículo 30Artículo 30

Las infracciones para cualquiera de las normas vulneradas, se sub categorizarán, según su gravedad, en leves, graves y gravísimas, con excepción de las normas de abandono que se subdividirán en graves o gravísimas. La división según la gravedad de las infracciones se determinará en base a: a. la intencionalidad del agente o el tipo de omisión b. la intención de lucro del agente o terceros c. la acumulación de infracciones d. otros criterios a ser determinados por la COTRYBA.

Artículo 31Artículo 31

Se halla exento de responsabilidad quien actúe: a. por legítima defensa b. en cumplimiento de la Ley c. estado de necesidad

Artículo 32Artículo 32

No es imputable el que ejecuta un acto o incurre en una omisión si es menor de edad o si se encuentra judicialmente declarado incapaz por demencia u otra enfermedad síquica. No obstante ello, en ambos casos las personas a cuyo cargo estén, podrán ser responsabilizadas si pudiere imputárseles negligencia.

Artículo 33Artículo 33

En el caso de participación de personas judicialmente declarados incapaces o menores de edad, se comunicará a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

Artículo 34Artículo 34

Las circunstancias agravantes le permiten a la COTRYBA llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la sanción establecida para cada infracción.

Artículo 35Artículo 35

Son circunstancias atenuantes las siguientes: a. Legítima defensa incompleta, es decir la legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la normativa. b. El mandato de la ley cuando fuere presumible el error respecto de su interpretación. c. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer la infracción, y la culpable, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito. d. La buena conducta anterior hacia los animales. e. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias. f. El haberse presentado a la autoridad, confesando la infracción, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la sanción, por la ocultación o la fuga. g. El colaborar eficazmente con las autoridades administrativas en el esclarecimiento de una infracción. h. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores.

Artículo 36Artículo 36

Agravan la infracción, las circunstancias siguientes: a. La reincidencia, entendiéndose por tal el acto de cometer una infracción, antes de transcurridos cinco años de la infracción anterior. b. Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos. c. Suministrando drogas sin fines terapéuticos. d. Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios. e. Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial. f. Mutilando al animal. g. Con impulso de brutal ferocidad o sevicia. h. Si las infracciones a la ley N° 18.471, sus modificativas o concordantes o su reglamentación, se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

Artículo 37Artículo 37

Las sanciones previstas en la Ley 18.471 podrán ser aplicadas en forma individual o conjunta, cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

Artículo 38Artículo 38

La COTRYBA determinará, en la resolución, la sanción o sanciones que en su concepto corresponda para cada infracción, teniendo en cuenta los antecedentes personales, circunstancias agravantes y atenuantes del responsable, que concurran en el hecho.

Artículo 39Artículo 39

No se reputan sanciones a los efectos del presente Decreto: a. La suspensión o la imposición de sanciones disciplinarias a quien ejerza función pública, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales. b. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Departamentales y los Reglamentos de Policía. c. Los efectos civiles de la infracción establecidos por la legislación civil.

Artículo 40Artículo 40

La sanción se aplicará una vez que se haya agotado la vía administrativa para impugnar la resolución. No obstante, la COTRYBA podrá aplicar las medidas preventivas o precautorias a que refiere el artículo 10 del presente decreto, debiendo el sancionado abonar todos los gastos generados.

Artículo 41Artículo 41

En caso de incumplimiento de la sanción aplicada, la COTRYBA podrá realizar todas las gestiones administrativas y judiciales, por sí o por medio de terceros mediante convenios, para procurar su cumplimiento. Entre otras, a título meramente enunciativo, podrá: a. informar a registros de información crediticia, b. celebrar acuerdos con otros organismos públicos, c. promover las gestiones y acciones extrajudiciales y judiciales a que por derecho hubiere lugar, d. celebrar convenios con abogados particulares a los efectos del cobro de las multas.

Artículo 42Artículo 42

Derógase el Decreto N° 62/014, de 14 de marzo de 2014.

Artículo 43Artículo 43

Comuníquese, publíquese, etc.