Decreto205-1997·1997

FIJACION DE TASAS POR CONTRIBUCIONES PATRONALES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 1997

Fecha de publicación

26/06/1997

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

(De la determinación de la tasa).- Fíjanse las tasas de contribución patronal especial por servicios bonificados, aplicables a las asignaciones computables comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio en los valores que se indican a continuación: a) actividades con cómputo bonificado de dos años por cada año de prestación efectiva: 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento), b) actividades con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de prestación efectiva: 27.50% (veintisiete con cincuenta por ciento); c) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada cinco años de prestación efectiva 23,10% (veintitrés con diez por ciento); d) actividades con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva: 18,70% (dieciocho con setenta por ciento); e) actividades con cómputo bonificado de cinco años por cada cuatro años de prestación efectiva: 13,80% (trece con ochenta por ciento) f) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada seis años de prestación efectiva: 9,20% (nueve con veinte por ciento) g) actividades con cómputo bonificado de nueve años por cada ocho años de prestación efectiva:6,90% (seis con noventa por ciento). h) actividades con cómputo bonificado de seis años por cada cinco años de prestación efectiva 10,9% (diez con noventa por ciento). (*)

Artículo 2Artículo 2

(Instituciones comprendidas por el Artículo 69 de la Constitución de la República).- Las tasas de contribución especial patronal, no regirán para las Instituciones privadas comprendidas por el Artículo 69 de la Constitución de la República, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 3Artículo 3

(Servicios bonificados e Historia Laboral). - A Partir de la vigencia de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, las bonificaciones mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, operarán siempre que los servicios y las asignaciones computables se encontraren registrados en la Historia Laboral de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Artículo 4Artículo 4

(Múltiple actividad simultánea).- En los casos de múltiple actividad simultánea, en la que sólo en alguna de ellas el afiliado registre actividad bonificada la misma operará exclusivamente sobre esta última.

Artículo 5Artículo 5

(Múltiple actividad simultánea en una misma afiliación).- En los casos de múltiple actividad simultánea dentro de una misma afiliación, el derecho jubilatorio respectivo se ajustará a lo establecido en el Capítulo VI del Título I del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996.

Artículo 6Artículo 6

(Régimen tributario aplicable).- Le serán aplicables a la contribución especial patronal las mismas disposiciones que regulan las contribuciones especiales de seguridad social, en lo que refiere a los procedimientos de recaudación y sanciones por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario), las que se distribuirán en forma proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio, respectivamente.

Artículo 7Artículo 7

(Distribución de la contribución especial).- La contribución especial correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, incluídas las que resulten de la aplicación del artículo 8º de la ley que se reglamenta, deberá verterse en la cuenta de ahorro individual jubilatorio del trabajador.

Artículo 8Artículo 8

(Ambito subjetivo de aplicación).- Las tasas de contribución especial patronal referidas en el artículo 1º de este Decreto, serán de aplicación a la asignaciones computables correspondientes a los afiliados comprendidos en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, ya se trate del sistema previsional creado por el Título I (Disposiciones Generales) de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, así como los regímenes comprendidos en los Títulos V (Del Régimen aplicable a los afiliados con causal jubilatoria) y Título VI (Del Régimen de Transición) de la misma Ley.

Artículo 9Artículo 9

(Vigencia). Lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto será aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social devengadas a partir del 1º de julio de 1997. Tratándose de actividades con servicios bonificados en las cuales se presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas fijados, autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos Departamentales o las empresas públicas, la contribución especial a cargo de los empleadores se aplicará a partir del mismo mes en que se registre el próximo aumento de las respectivas tarifas o precios en que se hayan tenido en cuenta para su determinación la incidencia de las tasas a que se refiere el artículo 1º, pero en todo caso no más allá del 1º de enero de 1998. (*)

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.