Decreto205-2009·2009

MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. ALIMENTOS AZUCARADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 2009

Fecha de publicación

5 de noviembre de 2009

Artículos (2)

Artículo 1

Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 19.3.2 "Confituras - Definiciones para confituras", de la Sección 3 - Productos a base de azúcar - del Capítulo 19 - Alimentos Azucarados - del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "19.3.2. Se incluye, bajo la denominación genérica de golosina o confitura, los siguientes productos: caramelos, pastillas, gomas de mascar, natillas, mazapanes, yemas, grageas, garrapiñadas, peladillas, golosinas achocolatadas, marshmallows, pasta de semillas de frutas secas, tabletas de dulce de leche, nougats, nougatines, turrones, baños de repostería, jarabes para helados, rellenos para helados y productos para confitería y panadería, confituras y postres."

Artículo 2

Artículo 2.- Incorpórense los Artículos 19.3.31.bis "Confituras - Definiciones para confituras" y 19.3.47.bis "Confituras - Disposiciones particulares para confituras" en la Sección 3 - Productos a base de azúcar - del Capítulo 19 -Alimentos Azucarados-, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994), los que quedarán redactados de la siguiente manera: "19.3.31.bis.- Baño de repostería. Es la confitura obtenida por un proceso adecuado de elaboración a partir de alguno de los siguientes ingredientes: azúcares, aceites y grasas vegetales naturales e hidrogenadas, cacao solubilizado, torta de cacao, torta de cacao solubilizada, pasta de cacao, pasta de cacao solubilizada, semillas y frutos secos, crocantes y otros, destinada a recubrir productos de confitería (excepto bombones), panadería y heladería o ser consumida como tal." "19.3.47.bis. Los baños de repostería si se denominan "con cacao" o "de cacao" deberán contener no menos de 10% de sólidos no grasos de cacao."