Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1° de julio de 2023 el Poder Ejecutivo actualizará el Precio de Venta al Público (PVP) y aprobará el Precio en Planta (PEP) del Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino a envasado, así como del propano a granel.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1° de julio de 2023 el Poder Ejecutivo actualizará el Precio de Venta al Público (PVP) y aprobará el Precio en Planta (PEP) del Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino a envasado, así como del propano a granel.
Artículo 2 — Artículo 2
Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario: a) GLP: Se toma la definición dada por el literal a) del artículo primero 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021. b) PEP: Se toma la definición dada por el literal b), primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, según se transcribe a continuación: "Precio en Planta de distribución de combustibles líquidos suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), el cual considerará: (i) el componente base que percibirá el referido Ente a determinar por el Poder Ejecutivo considerando los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 en la redacción dada por el artículo 6° del presente Decreto; (ii) los tributos aplicables de conformidad con las normas legales correspondientes y el artículo 7° del presente Decreto; y, eventualmente (iii) un factor de ajuste referente a diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades encomendadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). El segundo párrafo se modifica a los efectos del presente Decreto por el siguiente: "Transitoriamente y hasta que se apruebe la reglamentación definitiva, en virtud del estudio de márgenes de distribución eficientes a realizarse por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el PEP del GLP con destino a envasado incluirá un monto para compensar a cada distribuidora por las ventas a clientes finales en las 4 (cuatro) zonas geográficas del país que venían siendo utilizadas hasta el momento, y que se describen en el Anexo I, el cual forma parte del presente Decreto." c) PVP: Se toma la definición dada por el literal e), segundo párrafo del artículo 10 del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021.
Artículo 3 — Artículo 3
Transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el PVP contendrá un valor de margen de distribución promedio, que considera los márgenes de distribución por zona que se describen en el Anexo II, ponderados por volumen promedio año, al cual se le descontará el mismo monto que describe el artículo anterior, según fórmulas descriptas en el Anexo III. (*) Ambos anexos se incorporan al presente Decreto y forman parte integrante del mismo.
Artículo 4 — Artículo 4
Se exhorta a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a calcular de forma transitoria las compensaciones correspondientes a las entregas realizadas por cada distribuidor en forma mensual y a la implementación de una plataforma de cálculo de las mismas en que las distribuidoras ingresen mensualmente las cantidades suministradas en cada zona con carácter de declaración jurada. Dicha plataforma indicará en forma mensual los montos a compensar a cada distribuidor por parte de ANCAP, en un plazo de 20 (veinte) días corridos a partir de la recepción de la información de las distribuidoras. A dichos efectos, mensualmente cada distribuidor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles a contar desde el 1 de cada mes para presentar la información de venta mensual por zonas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). Vencido el plazo, la documentación deberá presentarse en el siguiente mes, realizando la URSEA el cálculo de las compensaciones pendientes en dicha instancia.
Artículo 5 — Artículo 5
Se exhorta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con la información que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) le proporcione o ponga a disposición respecto a las compensaciones por las entregas realizadas por cada distribuidor, a realizar las devoluciones correspondientes a cada distribuidor a través de su respectivo/s envasador/es, en un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la obtención del resultado en la plataforma de cálculo prevista en el artículo anterior, cuando esté disponible.
Artículo 6 — Artículo 6
Se exhorta a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a realizar transitoriamente un seguimiento de la recaudación y pagos realizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) según lo dispuesto en el artículo 5° del presente, evaluando si fuera el caso la necesidad de aplicar el procedimiento mencionado en el Anexo III por el cual si lo recaudado por concepto diferencial por zonas está por fuera de los límites establecidos, se activa una corrección de dicho diferencial según se establece en dicho Anexo III. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
A los efectos del cálculo del PVP del GLP envasado y propano a granel, se utilizarán las paramétricas de ajuste de los márgenes de distribución que se describen en el Anexo IV (*) el cual forma parte del presente decreto, y serán aplicadas en forma semestral.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.