Decreto206-1987·1987

AUMENTO DE PASIVIDADES. ABRIL 1987

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1987

Fecha de publicación

27/04/1987

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento), a partir del 1º de abril de 1987, las asignaciones de jubilaciones y pensión servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1986. El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto percibe cada titular e incrementará la pasividad de mayor monto o jubilación en su caso. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez en N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil). Dicho importe será incrementado en N$ 1.000 (nuevos pesos mil) que se liquidarán como partida complementaria por mayor edad.

Artículo 3Artículo 3

Cuando por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del presente decreto los ingresos por pasividad de los jubilados mayores de 60 años no alcancen la suma de los N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) el monto resultante se complementará hasta alcanzar dicho importe.

Artículo 4Artículo 4

Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1987, al amparo del régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, la prima por edad queda fijada en N$ 2.261 (nuevos pesos dos mil doscientos sesenta y uno).

Artículo 5Artículo 5

Auméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento) a partir del 1º de abril de 1987, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 6Artículo 6

Establécese en N$ 10.073 (nuevos pesos diez mil setenta y tres) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas a partir del 1º de abril de 1987, al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas por imposibilidad física y jubilados con 60 años o más de edad. (*)

Artículo 7Artículo 7

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 2.261 (nuevos pesos dos mil doscientos sesenta y uno) mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada no de ellos le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación. (*)

Artículo 8Artículo 8

En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 6º y 7º del presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las mismas.

Artículo 9Artículo 9

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma: a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y Comercio N$ 14.845 (nuevos pesos catorce mil ochocientos cuarenta y cinco) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 29.676 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos setenta y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 49.297 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y siete) (más de 36 años de servicio). b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones a la vejez N$ 10.051 (nuevos pesos diez mil cincuenta y uno) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicio) N$ 12.922 (doce mil novecientos veintidós) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 14.845 (nuevos pesos catorce mil ochocientos cuarenta y cinco) (más de 36 años de servicio). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1987 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 10Artículo 10

Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de enteros nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 12Artículo 12

Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión Social queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 13Artículo 13

Los montos resultantes por la aplicación de las normas establecidas en el presente decreto no podrán ser inferiores en ningún caso al importe que por todo concepto se percibía con cargo al presupuesto de pasividades del mes de marzo de 1987. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las partidas liquidadas con cargo al artículo 2º del decreto 383/986, de 23 de julio de 1986.

Artículo 14Artículo 14

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1987.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital de la República, etc.