Increméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento), a
partir del 1º de abril de 1987, las asignaciones de jubilaciones y pensión
servidas por el Banco de Previsión Social.
Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes
al mes de abril de 1986.
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo
concepto percibe cada titular e incrementará la pasividad de mayor monto o
jubilación en su caso. (*)
Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez en N$
10.000 (nuevos pesos diez mil). Dicho importe será incrementado en N$
1.000 (nuevos pesos mil) que se liquidarán como partida complementaria por
mayor edad.
Cuando por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del presente
decreto los ingresos por pasividad de los jubilados mayores de 60 años no
alcancen la suma de los N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) el monto
resultante se complementará hasta alcanzar dicho importe.
Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1987,
al amparo del régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, la prima por
edad queda fijada en N$ 2.261 (nuevos pesos dos mil doscientos sesenta y
uno).
Auméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento) a
partir del 1º de abril de 1987, las pasividades servidas conforme a lo
dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Establécese en N$ 10.073 (nuevos pesos diez mil setenta y tres)
mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas a partir
del 1º de abril de 1987, al amparo de los regímenes anteriores al Acto
Institucional Nº 9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas
por imposibilidad física y jubilados con 60 años o más de edad. (*)
Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el
régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 2.261 (nuevos pesos dos
mil doscientos sesenta y uno) mensuales nominales. En caso de concurrencia
de beneficiarios, a cada no de ellos le corresponderá como mínimo la parte
proporcional de dicha asignación. (*)
En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos
jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 6º y 7º del
presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las
mismas.
Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a
los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma:
a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
la Industria y Comercio N$ 14.845 (nuevos pesos catorce mil ochocientos
cuarenta y cinco) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicio); N$ 29.676 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos setenta
y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 49.297 (nuevos
pesos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y siete) (más de 36 años
de servicio).
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones a la vejez N$ 10.051
(nuevos pesos diez mil cincuenta y uno) (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicio) N$ 12.922 (doce mil novecientos veintidós) (más
de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 14.845 (nuevos pesos catorce
mil ochocientos cuarenta y cinco) (más de 36 años de servicio).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de
1987 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973.
Artículo 10 — Artículo 10
Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de 1986, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al
tiempo que medie computado en meses entre la fecha de cese y configuración
de la causal y la mencionada en último término.
Artículo 11 — Artículo 11
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de
enteros nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una
vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.
Artículo 12 — Artículo 12
Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea
posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión
Social queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a
aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su adecuación
definitiva.
Artículo 13 — Artículo 13
Los montos resultantes por la aplicación de las normas establecidas en
el presente decreto no podrán ser inferiores en ningún caso al importe que
por todo concepto se percibía con cargo al presupuesto de pasividades del
mes de marzo de 1987.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las partidas liquidadas con
cargo al artículo 2º del decreto 383/986, de 23 de julio de 1986.
Artículo 14 — Artículo 14
Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del
1º de abril de 1987.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital de la República,
etc.