Aprobar la Reglamentación del Artículo 31° de la Ley N° 18.191 de 14 de
noviembre de 2007 su modificativa Ley N° 18.346 de 12 de setiembre de
2008, sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad, que a
continuación se transcribe:
Sujetos obligados: Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad en la circulación de vehículos:
A) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como
por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y camionetas.
B) El conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los
vehículos destinados al transporte de carga.
C) Por el conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de
transporte de pasajeros.
D) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar. Los
transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de
hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación.
Establécese que a los efectos del cumplimiento de la normativa sobre la
obligación de dotar de cinturones de seguridad a unidades de transporte
escolar de pasajeros, los plazos para su cumplimiento serán establecidos
por Resolución del Poder Ejecutivo.
Dicha decisión deberá considerar las adaptaciones necesarias para que la
flota que presta los servicios ofrezca las condiciones de seguridad
requeridas.
El uso de cinturón de seguridad correctamente abrochado es obligatorio para el conductor y los pasajeros de los vehículos previstos en el Artículo 31° de la Ley N° 18.191, que circulen en vías urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público, debiéndose realizar de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Principio General: Los vehículos automotores a que refiere el Artículo 31° de la Ley N° 18.191, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntas en todos sus asientos.
Todos los vehículos automotores de 3 (tres) o más ruedas, que se
empadronen por primera vez (cero Kilómetros), deberán contar en todas sus
plazas, con cinturones de seguridad de tres puntas.
Los vehículos previstos en los literales A) y B) del Artículo 31° de la Ley N° 18.191 cuya estructura no permita, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica o de las instituciones habilitadas para ello, la fijación del tercer punto de anclaje en los cinturones de seguridad y en los asientos centrales de los vehículos con capacidad para más de dos pasajeros en cada fila de asientos, deberán contar, por lo menos con cinturones de seguridad de dos puntas.
Los asientos del conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros, deberán poseer cinturones de seguridad de tres puntas (Artículo 31°, Literal C).
Los vehículos nuevos que se afecten al servicio de transporte de escolares (niños y adolescentes) deberán poseer cinturones de seguridad de
tres puntas en todos sus asientos (Artículo 31°, Literal D).
Por excepción, los vehículos afectados actualmente a dicho servicio y cuya
estructura, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica correspondientes
a la jurisdicción de la autoridad habilitante de dicho servicio, no
admitiera la colocación de tres puntos de sujeción, deberán contar por lo
menos como mínimo, con cinturones de seguridad de dos puntas. (*)
La excepción prevista en el Artículo anterior sólo regirá por un plazo de 24 meses o hasta que la unidad afectada al servicio deba ser sustituida por una nueva de conformidad con las normas reglamentarias existentes al respecto, la que deberá ajustarse a lo previsto en el primer apartado del Artículo precedente.
Todos los cinturones de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto por la Norma Técnica UNECE16 (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) que luce en Anexo III.
Artículo 10 — Artículo 10
Los cinturones de seguridad de tres puntas deberán ser simultáneamente:
a) pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis y de bandolera, o
sea que crucen el torso del que lo utilice;
b) con anclajes en el piso y/o parantes que garanticen el cumplimiento
eficiente de su función, no admitiéndose anclajes al propio asiento,
excepto que dicho anclaje provenga de fábrica.
Artículo 11 — Artículo 11
La fijación de los cinturones de seguridad deberán cumplir la Norma Técnica UNECE 14 (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) que luce en Anexo IV.
Artículo 12 — Artículo 12
Los criterios para la utilización e instalación de los cinturones de seguridad en los vehículos indicados en el Artículo 1°, deberán ajustarse a las normas técnicas internacionales a que refiere el presente Decreto de conformidad a las dos últimas actualizaciones recogidas por Organización de Naciones Unidas.
Artículo 13 — Artículo 13
Todos los vehículos automotores, en especial, automóviles, camionetas, vehículos de transporte de carga y transporte de escolares que se importen a partir de los 180 días de promulgado el presente Decreto, deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor.
Estos cinturones y su sistema de fijación se ajustarán a lo establecido en
las normas técnicas adoptadas.
Artículo 14 — Artículo 14
Cuando se trate de cinturones de seguridad que se incorporen por separado al vehículo, deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas o reconocidas en el presente Decreto.
Artículo 15 — Artículo 15
El incumplimiento de las presentes disposiciones, serán sancionadas por los Organismos competentes en el ámbito de su jurisdicción correspondiente.
Artículo 16 — Artículo 16
Todos los vehículos de uso público, sean éstos de alquiler, taxímetros, remises, ambulancias, vehículos de emergencia, transporte de escolares, así como los vehículos oficiales, deberán tener indicado en su interior en forma visible y que no afecte la visibilidad del conductor, un autoadhesivo, como mínimo de 20 cm. por 8 cm. con la frase: "USE EL
CINTURON DE SEGURIDAD" y el LOGO de la UNASEV (Unidad Nacional de
Seguridad Vial).
Artículo 17 — Artículo 17
La UNASEV realizará y coordinará con los Organismos competentes, campañas educativas que tengan por finalidad la difusión de los beneficios del uso del cinturón de seguridad.
Artículo 18 — Artículo 18
Integran el presente Decreto los Anexos I sobre Definiciones, el Anexo II sobre Instrucciones de Uso de Cinturones de Seguridad, el Anexo III sobre los Cinturones de Seguridad (Norma Técnica UNECE16) y Anexo IV sobre fijación de los cinturones de seguridad (Norma Técnica UNECE14). (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, publíquese, etc.