Decreto207-1991·1991

FIJACION DE NORMAS PARA CALIFICACIONES EN LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 1991

Fecha de publicación

5 de marzo de 1991

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las calificaciones correspondientes a los Ejercicios 1990 y 1991 se regularán por las disposiciones del decreto 902/973 de 24 de octubre de 1973.

Artículo 2Artículo 2

Los ascensos a realizarse en la Administración Central en el año 1991 se regularán por el decreto 903/973 en lo pertinente y a las modificaciones que se establezcan en el presente decreto, o normas especiales en lo aplicable.

Artículo 3Artículo 3

Modifícanse los grupos de ascenso establecidos en el inciso segundo del artículo 3 del decreto 903/973 por los siguientes: Grupo I- En los escalafones A, B, C, D, E y R desde el Grado 1 hasta el Grado inmediato inferior al del cargo de Subjefe de Departamento o equivalente. En el escalafón F desde el Grado 1 hasta el inmediato inferior al del grado de Subintendente o equivalente. Grupo II- En los escalafones A, B, C, D, E, F y R los grados no comprendidos en el Grupo I.

Artículo 4Artículo 4

Los ascensos a cargos del Grupo I y Grupo II se realizarán por puntaje en base a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 4 del decreto 903/973 respectivamente.

Artículo 5Artículo 5

El puntaje establecido en el artículo 5 numerales a) y b) del decreto 903/973 será de aplicación para los ascensos a los cargos comprendidos dentro del Grupo I.

Artículo 6Artículo 6

El puntaje establecido en los literales a), b) y c) del artículo 6 del decreto 903/973 será de aplicación para los ascensos a los cargos comprendidos dentro del Grupo II.

Artículo 7Artículo 7

El procedimiento aritmético para asegurar la pertinente incidencia en los respectivos factores para el Grupo I será el establecido en los literales a), b), c) y d) del artículo 7 del decreto 903/973. Se aplicará un procedimiento similar en el Grupo II, variando los puntajes máximos de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto 903/973.

Artículo 8Artículo 8

Podrán postularse para los ascensos aquellos funcionarios que ocupen cargos de grados correspondientes a los tres inmediatos inferiores a la vacante a proveer. De no postularse ningún aspirante, podrán presentarse aquellos funcionarios que ocupen cargos del grado subsiguiente.

Artículo 9Artículo 9

No serán de aplicación las disposiciones del decreto 903/973 relativas a plazos y fechas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 11 inciso primero, 17 inciso primero y 19 los que deberán adecuarse a los efectos de materializar las promociones correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

Para acceder a los cargos a que refiere el artículo 12 del decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973, los funcionarios podrán presentarse a las pruebas de aptitud para la provisión de vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1991 llamadas a proveer con posterioridad al 31 de diciembre de 1990 aunque no hubieran podido cumplir con el requisito establecido en dicha norma por razones oportunamente justificadas, a juicio de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En tales casos, el ascenso quedará condicionado a la aprobación del curso respectivo en los años 1991 y 1992.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.