Decreto207-2007·2007

MODIFICACION DEL DECRETO 220/998 RELATIVO A LA REGLAMENTACION DEL IVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/06/2007

Fecha de publicación

26/06/2007

Artículos (58)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

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Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

Monotributo.- Quienes se encuentren comprendidos en el régimen establecido por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y superen los límites de ingresos allí establecidos, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado en el régimen que corresponda. Quienes dejen de estar comprendidos en el régimen del Monotributo, por incumplimiento de las restantes condiciones subjetivas y objetivas, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado a partir de dicho momento. Los contribuyentes del Monotributo podrán optar por no quedar comprendidos en el régimen en cualquier momento del ejercicio. A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán realizarse las comunicaciones pertinentes ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

Artículo 32Artículo 32

Operaciones gravadas.- Se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, la primera enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles nuevos, o con reciclajes o refacciones significativas, realizadas por empresas constructoras o promotoras en el ejercicio de las actividades empresariales comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 33Artículo 33

Configuración del hecho generador.- El hecho generador correspondiente a las operaciones referidas en el artículo anterior, se configurará cuando la empresa transfiera la posesión al adquirente o promitente comprador. La referida transferencia deberá documentarse con las formalidades dispuestas por los artículos 40 y siguientes del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, con la expresa conformidad del adquirente.

Artículo 34Artículo 34

Concepto de enajenación.- Se consideran comprendidas en el concepto de enajenación, entre otras, las expropiaciones, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de la empresa, las enajenaciones y promesas de enajenaciones del dominio desmembrado (usufructo, nuda propiedad, uso y habitación).

Artículo 35Artículo 35

Inmuebles en proceso de construcción.- La primera enajenación de inmuebles en proceso de construcción, con transferencia de su posesión durante dicho proceso, se encontrará gravada por el impuesto. Las posteriores enajenaciones tendrán el siguiente tratamiento: a) Si el adquirente afectara el referido inmueble a la actividad de construcción, refacción o reciclaje, para su posterior enajenación en el ejercicio de las actividades a que refiere el artículo 32º, esta última enajenación quedará gravada por el impuesto. b) Si el adquirente destinara el referido inmueble a otras actividades comprendidas en el IVA, IRAE o IMEBA, la enajenación no estará gravada. c) En los restantes casos, el adquirente deberá liquidar el impuesto por el régimen de agregación de valor en la construcción sobre bienes inmuebles.

Artículo 36Artículo 36

Refacciones y reciclajes significativos.- Se entiende que un bien inmueble ha sido objeto de una refacción o reciclaje significativo, cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: a) Incremento de los metros construidos en más de un 25% (veinticinco por ciento). b) Cuando el valor real se incremente en más de un 50% (cincuenta por ciento) como consecuencia de las mejoras realizadas. Las refacciones o reciclajes sobre los bienes a que refiere el literal a) del artículo anterior, se consideran significativos en todos los casos.

Artículo 37Artículo 37

Fraccionamiento.- La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes que tengan por objeto el aumento del número de unidades habitacionales, estará gravada en todos los casos.

Artículo 38Artículo 38

Monto imponible de inmuebles refaccionados o reciclados.- El monto imponible correspondiente a la primera enajenación o promesas de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos, estará determinado por la diferencia entre el precio de la enajenación o promesa en su caso, y el costo de adquisición.

Artículo 39Artículo 39

Enajenaciones de inmuebles sin mejoras.- A los efectos de la aplicación de la exoneración a que refiere el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se entiende por mejoras únicamente las construcciones (edificios y galpones).

Artículo 40Artículo 40

Rescisión de contrato. La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles que habiendo configurado el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, haya sido objeto de rescisión de contrato, estará gravada por el impuesto en todos los casos.

Artículo 41Artículo 41

Inmuebles prometidos en venta antes del 1º de julio de 2007.- La exclusión dispuesta por el segundo inciso del literal l) artículo 18º del Título 10, Texto Ordenado 1996, comprende a las enajenaciones de inmuebles cuyas promesas de enajenación hayan sido inscriptas antes del 1º de julio de 2007, con independencia del grado de avance de obra del inmueble en construcción.

Artículo 42Artículo 42

Transitorio.- Las empresas con inmuebles en proceso de construcción al 30 de junio de 2007, deberán determinar el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, que integran directamente el costo de las unidades no enajenadas ni prometidas en venta antes de esa fecha; dicho monto podrá ser deducido en la liquidación inmediata siguiente del impuesto. Esta deducción estará condicionada a que el referido impuesto no se compute como pérdidas en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a partir de la fecha referida, que integre directamente el costo de construcción del inmueble, podrá deducirse en la relación correspondiente a las unidades no enajenadas ni prometidas en venta al 30 de junio de 2007 respecto de las unidades totales. A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes aplicarán la relación que guarden los metros correspondientes a las unidades enajenadas o prometidas en venta al 30 de junio de 2007, en relación a los metros correspondientes a la totalidad de unidades a construir. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no obsta a la aplicación de otros procedimientos técnicamente aceptables de asignación del Impuesto al Valor Agregado incluidos en las compras de bienes y servicios. El Impuesto al Valor Agregado que integra indirectamente el referido costo, correspondiente a adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, se computará como pérdida.

Artículo 43Artículo 43

Documentación de operaciones.- A efectos de realizar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, podrá prescindirse del requisito de discriminación del impuesto en la documentación correspondiente.

Artículo 44Artículo 44

Hecho generador.- A los efectos del literal D) del artículo 2º Título 10 del Texto Ordenado 1996, se entiende por realización de obras bajo la modalidad de sistema de administración, a todos aquellos contratos que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a) El titular de la obra sea sujeto pasivo del Aporte Unificado de la Construcción por los servicios personales vinculados a la misma. b) La obra no califique dentro del sistema de contratación. Se entenderá por sistema de contratación a aquel mediante el cual la empresa constructora suministra la totalidad de los materiales de la obra y presta la totalidad de los servicios de construcción. El sistema de administración comprende el arrendamiento de obra con y sin entrega de materiales y al arrendamiento de servicios.

Artículo 45Artículo 45

Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado al finalizar la obra.

Artículo 46Artículo 46

Período de liquidación.- Los contribuyentes comprendidos en el literal m) del artículo 1º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, deberán liquidar el impuesto al finalizar la obra.

Artículo 47Artículo 47

Registro.- Los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán inscribirse la obra en la Dirección General Impositiva en forma previa al comienzo.

Artículo 48Artículo 48

Determinación del débito fiscal.- El débito fiscal se determinará aplicando la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción por el 60% (sesenta por ciento). (*)

Artículo 49Artículo 49

Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directamente el costo de la obra, en las condiciones generales del impuesto.

Artículo 50Artículo 50

Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará al finalizar la obra a través de la declaración jurada correspondiente y se pagará en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 51Artículo 51

Clausura.- Presentada la declaración jurada y efectuado el pago correspondiente, el contribuyente deberá clausurar la obra ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 52Artículo 52

Servicios de construcción exentos.- Los servicios de construcción exonerados del impuesto por el literal N) numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta, son los arrendamientos de obra sin entrega de materiales y arrendamiento de servicios prestados directamente por el arrendador, siempre que el mismo tribute el Aporte Unificado de la Construcción.

Artículo 53Artículo 53

Obras en curso al 30 de junio de 2007.- Las obras iniciadas antes del 1º de julio de 2007 registradas ante el Banco de Previsión Social antes de esa fecha, que configuren el hecho referido en el artículo anterior, no estarán gravadas por este impuesto.

Artículo 54Artículo 54

Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación, o gravamen de bienes inmuebles, sobre los que se hayan realizado obras de refacción o reciclaje, registradas ante el Banco de Previsión Social a partir del 1º de julio de 2007, deberá obtenerse un certificado emitido por la Dirección General Impositiva, donde conste que se pagó el Impuesto al Valor Agregado o que no corresponde su pago. En tal caso, el escribano interviniente deberá dejar constancia en la escritura de la exhibición de dicho certificado. Quedan exceptuados de la disposición que antecede los negocios jurídicos instrumentados a través de promesa de enajenación, cesiones de dichas promesas y demás contratos preliminares.

Artículo 55Artículo 55

Régimen especial de liquidación.- A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los juegos de azar que tengan por objeto pronósticos deportivos y a los realizados en Internet de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, se computará como débito fiscal el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto a la diferencia entre el total apostado y los premios efectivamente pagados. Se entenderá por juegos de azar realizados en Internet a aquellas modalidades basadas en mecanismos de azar programados en soportes lógicos enlazados con uno o más servidores, a los que los apostadores acceden mediante una conexión electrónica en línea a través de unidades autónomas o terminales, cuyos resultados son comunicados inmediatamente en base a una estructura de premios predeterminada.

Artículo 56Artículo 56

Disposición transitoria.- Las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado referidas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio seguirán vigentes para los sujetos pasivos de este último impuesto.

Artículo 57Artículo 57

Derogaciones.- Deróganse el artículo 25 del Decreto Nº 219/002, de 14 de junio de 2002, artículo 6º del Decreto Nº 405/003, de 2 de octubre de 2003 y los artículos 58º y 62° del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Artículo 58Artículo 58

Comuníquese, publíquese, etc.-