Decreto207-2008·2008

CENTROS DE ATENCION A DISTANCIA. PROMOCION Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/04/2008

Fecha de publicación

22/04/2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad desarrollada por los Centros de Atención a Distancia, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones; a) Se generen como mínimo ciento cincuenta puestos de trabajo calificado directo. Para las solicitudes presentadas a partir del 1° de enero de 2011, se exigirá como mínimo cien puestos de trabajo calificado directo. La Comisión de Aplicación establecerá los requisitos para dicha categoría.- b) Los servicios sean íntegramente aprovechados en el exterior por sujetos no residentes. A tal fin se entenderá que el servicio es íntegramente aprovechado en el exterior cuando se vincule exclusivamente a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República.- (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la presente declaratoria, se definen como Centros de Atención a Distancia aquellos que prestan servicios realizados por tele operadores que reciben o emiten llamados telefónicos, mensajes de Internet u otro tipo de canal, con el apoyo de un soporte lógico que además permite realizar el seguimiento de esas comunicaciones con un objetivo particular. No están comprendidos en el alcance objetivo de la declaratoria promocional las actividades de asesoramiento y consultoría, incluyéndose en tal concepto la elaboración de dictámenes o diagnósticos profesionales, salvo cuando tales actividades se originen en consultas realizadas por los usuarios del exterior, cuya respuesta de carácter genérico esté preestablecida en el soporte lógico referido.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades promovidas. Dicha exoneración regirá por el plazo de diez ejercicios a partir de aquel en el que se solicite la declaratoria promocional inclusive. Para las solicitudes presentadas a partir del 1° de enero de 2011, la presente exoneración regirá de acuerdo al siguiente detalle: a) 100% cuando superen los ciento cincuenta puestos de trabajo calificado directo, o b) 70% cuando superen los cien puestos de trabajo calificado directo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo anterior, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional deberán presentar una declaración jurada con la descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidas en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la que determinará si se cumple con los requisitos establecidos en el presente decreto. Las empresas beneficiarias, además, deberán presentar ante la referida Comisión, dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. (*)

Artículo 4Artículo 4-BIS

La Comisión de Aplicación realizará el contralor del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en las condiciones que dieron mérito a la declaratoria promocional, se procederá a reliquidar los tributos exonerados más las multas y recargos correspondientes. A tales efectos: a) El incumplimiento de la entrega de información a la Comisión de Aplicación, se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la Comisión de Aplicación. Mediando resolución fundada, la Comisión de Aplicación podrá extender el referido plazo. b) El incumplimiento en las condiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto se verificará anualmente y se configurará al cierre de cada ejercicio económico. (*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.