Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
Transitorio.- Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre 2007. Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el periodo Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto. Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre, en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto.
Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007: Literal Producto Tasa a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2.50 % b) Ganado bovino y ovino 2.15 % c) Ganado suino 1.50 % d) Cereales y oleaginosos 2.00 % e) Leche 2.00 % f) Productos derivados de la avicultura 1.50 % g) Productos derivados de la apicultura 1.50 % h) Productos derivados de la cunicultura 1.50 % i) Flores y semillas 1.50 % j) Productos hortícolas y frutícolas 1.50 % k) Productos citrícolas 2.00 % Productos derivados de la ranicultura, l) helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y 1.50 similares % m) Productos de origen forestal 0.00 % n) Restantes productos agropecuarios 1.50 % Las exportaciones realizadas por productores agropecuarios de los productos de su propia producción que se indican, estarán gravadas a las siguientes tasas: Numeral Producto Tasa 1. Productos hortícolas y frutícolas 0.90 % 2. Productos citrícolas 1.20 %
Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
Disposición transitoria.- A los efectos del cálculo del promedio dispuesto por el literal A) del artículo 15º del Título 14, los contribuyentes del IRIC que cierren ejercicio a partir del 1º de julio de 2007, considerarán, para los meses de dicho ejercicio posteriores a la derogación del IMABA, los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del referido literal.
Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
Exonérase de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº l7.613, de 27 de diciembre de 2002 y a los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 26 — Artículo 26
A partir del 1º de julio de 2007 los hechos generadores instantáneos del IRIC se consideran derogados. Las designaciones de sujetos pasivos de IRAE como agentes de retención, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsable sustitutos, se extienden a los sujetos pasivos del IRIC por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el cierre de su ejercicio económico.
Artículo 27 — Artículo 27
Comuníquese, publíquese, etc.