Decreto208-2009·2009

APROBACION DE COMETIDOS DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 2009

Fecha de publicación

14/05/2009

Artículos (74)

Artículo 1Artículo 1

El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas tendrá los siguientes cometidos: inscribir y calificar a las empresas a efectos de determinar su aptitud económico-financiera, técnica y jurídica, para ofertar y contratar con todas las reparticiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 324 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y 42 de la Ley 18.362, de 6 de octubre de 2008. A esos efectos deberá: a) registrar la información y mantener actualizados los antecedentes de las empresas; b) expedir la información registral mediante certificados o constancias; c) comunicarse en forma directa con las reparticiones del Estado y personas físicas o jurídicas, a efectos de recabar toda la información que considere necesaria; d) controlar el comportamiento de los inscriptos respecto de las obras ejecutadas, sean éstas públicas o privadas, teniendo en cuenta las informaciones a que refiere el apartado anterior, sin perjuicio del examen directo que considere oportuno efectuar a obras, equipos y documentos, para verificar la exactitud de lo declarado por las empresas; e) divulgar la nómina de empresas calificadas, los datos de sus calificaciones, así como toda la información relevante que resulte de interés; f) dictar su reglamentación interna y los instructivos necesarios para su funcionamiento; g) proponer modificaciones al presente reglamento.

Artículo 2Artículo 2

El Registro estará a cargo de una Dirección, la que aprobará la inscripción y calificación de las empresas, previo dictamen de la Comisión Asesora Técnica. Por razones fundadas la Dirección podrá apartarse de dicho asesoramiento.

Artículo 3Artículo 3

Actuará como órgano asesor de la Dirección, en materia de calificación, inscripción y modificaciones, la Comisión Asesora Técnica, que se integrará con funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, representantes de las reparticiones estatales y entidades privadas que manifiesten su interés en integrarla. Esta Comisión sesionará con un mínimo de tres integrantes y resolverá por mayoría simple de presentes con un mínimo de dos votos. Cuando lo considere conveniente, la Dirección del Registro podrá citar, asimismo, a otros representantes de reparticiones estatales y entidades privadas. Cualquiera de los integrantes de la referida Comisión podrá solicitar se convoque a sesión extraordinaria para establecer pautas generales, discutir cuestiones de especial importancia que se hubieran planteado en la Comisión, integrándose en este caso con el Director del Registro.

Artículo 4Artículo 4

Las reparticiones del Estado podrán requerir del Registro la intervención de Comisiones Técnicas Especiales, integradas con los representantes que ellas designen, para el estudio y precalificación de empresas interesadas en participar en las licitaciones que convoquen y en las que se establezcan exigencias especiales.

Artículo 5Artículo 5

Las entidades contratantes comunicarán al Registro la información respecto de: los contratos de obra suscritos, el plazo de ejecución, ampliaciones de contrato, la valoración del cumplimiento de obras contratadas, así como los incumplimientos en que incurran las empresas contratistas, las sanciones aplicadas y cualquier otro antecedente que afecte la valoración de las empresas. Una vez que esté en funcionamiento el sistema de interconexión en red, dicha información será volcada directamente por los organismos interesados. Será responsabilidad del jerarca de cada organismo contratante comunicar al Registro la referida información.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de inscripción, calificación y expedición de certificados, así como toda la información que deban proporcionar las empresas, se hará conforme a los modelos e instructivos que el Registro expida, adjuntando la documentación requerida en cada caso.

Artículo 7Artículo 7

La información aportada deberá ser firmada por los representantes legales de la empresa. El Registro podrá requerir la ampliación de dicha información o su actualización en cualquier momento. La negativa infundada de responder a este requerimiento suspenderá el trámite en curso y eventualmente provocará el archivo de las actuaciones. El Registro adecuará a los medios informáticos que disponga la forma de presentación de la documentación que suministren las empresas, así como la expedición de toda la información.

Artículo 8Artículo 8

Toda la información aportada estará sujeta a las penas previstas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal (Falsificación documentaria).

Artículo 9Artículo 9

Los interesados deberán constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y aportarán una dirección electrónica, en la que podrán practicarse todas las comunicaciones, notificaciones, la que se reputará válida para todos los efectos legales.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos de la inscripción se presentará declaración jurada con certificación notarial, conteniendo la siguiente información: denominación de la firma; personería jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigente para su constitución y funcionamiento; objeto; plazo; domicilios; representación social o estatutaria; apoderados; si integra y/o depende de algún grupo económico, identificándolo en su caso; que no ha sido declarada en quiebra, liquidación judicial, ni concurso de acreedores en los últimos 10 años, así como si tiene en trámite procedimiento concursal preventivo - concordato o moratoria; certificados únicos de Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva y en caso de corresponder, acreditar que se efectuó la comunicación al Registro Nacional de Personas Jurídicas de la nómina de Directores y sede social, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005.

Artículo 11Artículo 11

La empresa inscripta tiene las siguientes obligaciones: a) comunicar al Registro los contratos de obras públicas y privadas que suscriba, sus modificaciones, cesiones, rescisiones y la variación de los datos declarados ante la Oficina que modifiquen la información registrada; b) actualizar la información registrada, toda vez que el Registro así lo entienda necesario, a efectos de readecuar su calificación; c) permitir las inspecciones que se dispongan.

Artículo 12Artículo 12

El Registro no inscribirá a las empresas que se dediquen exclusivamente a fabricación y suministro de bienes, o servicios que no tengan relación con la obra pública, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 1º del Decreto número 192/1985, de fecha 20 de mayo de 1985. El Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, aprobará la Tabla de especialidades y categorías registrables, coincidente con las actividades que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determina como pertenecientes al grupo de la industria de la construcción.

Artículo 13Artículo 13

Las empresas que no cuenten con antecedentes en construcción dentro de los tres últimos años presentarán la información relacionada en el artículo 10, así como la inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el grupo correspondiente a la industria de la construcción. Las mismas serán registradas sin cuantificar su capacidad y serán habilitadas a ofertar y contratar hasta el tope máximo de la Licitación Abreviada. (artículo 33 numeral 1 del T.O.C.A.F).

Artículo 14Artículo 14

La calificación es el procedimiento mediante el cual el Registro establece su juicio de valor acerca de la idoneidad técnica, jurídico-administrativa, económica y financiera del interesado, como así también de su conducta contractual y aptitud de cumplimiento de los compromisos contraídos.

Artículo 15Artículo 15

Todas las reparticiones estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, la presentación del certificado habilitante expedido por el Registro, siempre que el objeto principal de la contratación sea una obra pública, otorgada por contrato o concesión. Cuando la obra pública no sea el objeto principal de la contratación, la repartición contratante, de entenderlo necesario, podrá imponer la exigencia de los certificados a través de los Pliegos respectivos.

Artículo 16Artículo 16

Las empresas nacionales que soliciten inscripción serán calificadas según los procedimientos previstos en el artículo 21 y siguientes del presente reglamento. Las empresas extranjeras que soliciten inscripción serán calificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 28 y siguientes.

Artículo 17Artículo 17

A los efectos de la calificación y cuantificación de la capacidad se tendrán en cuenta los siguientes elementos: antecedentes de obras públicas y privadas; el cumplimiento de los contratos; la situación económico financiera y, en las especialidades en que sean exigidos, los equipos, los que deberán disponerse en propiedad.

Artículo 18Artículo 18

Las empresas deberán designar un representante técnico, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República, acorde a las especialidades y/o categorías en que soliciten ser calificadas.

Artículo 19Artículo 19

El resultado de la calificación se expresará mediante el V.E.C.A., (Valor Estimado de Contratación Anual), que es el monto máximo - expresado en pesos uruguayos - de obras públicas y privadas que una empresa está capacitada para ejecutar en el período de un año.

Artículo 20Artículo 20

La calificación tendrá una vigencia máxima de un año, vinculada al cierre del ejercicio económico y vencimiento de los estados contables de la empresa.

Artículo 21Artículo 21

El V.E.C.A. de las empresas nacionales resultará de aplicar los siguientes parámetros: valor base por coeficiente 1 (situación económico-financiera) por coeficiente 2 (cumplimientos de contratos).

Artículo 22Artículo 22

El VALOR BASE surge de los ingresos operativos provenientes de la facturación de obras públicas y privadas de los últimos tres ejercicios económicos, con exclusión de I.V.A. y leyes sociales. A los efectos de determinar el Valor Base se presentará certificado expedido por Contador Público que exprese dichos ingresos, abiertos por obra. El valor base será el monto equivalente al promedio de los últimos 3 años o el último, en caso de que éste sea mayor.

Artículo 23Artículo 23

El COEFICIENTE 1, "situación económico-financiera", resultará de los estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, acompañados, como mínimo, de Informe de Revisión Limitada y de la documentación e información complementaria que el Registro estime pertinente. Deberá acreditarse que dichos Estados coincidan con los presentados ante la Dirección General Impositiva y los mismos deberán estar vigentes a la fecha de su presentación. El COEFICIENTE 1 se cuantificará con un máximo de 2. El Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, determinará los ratios que conforman dicho coeficiente, teniendo en cuenta las circunstancias de la plaza.

Artículo 24Artículo 24

Quedarán exceptuadas de presentar los estados contables conforme a lo establecido en el artículo anterior las siguientes empresas: a) las que tributan por el régimen de I.V.A. mínimo, en cuyo caso presentarán certificado expedido por Contador a efectos de acreditar el monto de sus ingresos y el régimen de tributación; b) las empresas que, estando facultadas por la normativa vigente para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, opten por no llevar contabilidad suficiente, presentarán copia de la declaración jurada fiscal y certificado expedido por Contador a efectos de aportar la información que determine la oficina.

Artículo 25Artículo 25

El coeficiente 2, "cumplimientos e incumplimientos", se cuantificará por un ficto igual a 1. En caso de incumplimientos respecto del plazo, calidad u otras obligaciones contractuales, el valor de este coeficiente se calculará de la siguiente manera: a) se aplicará una quita al valor base previamente calculado, que será del 15% si registra incumplimientos en el último año y del 10% y 5% en cada uno de los años anteriores respectivamente; b) dicho porcentaje será acumulativo; c) se aplicará a todas las especialidades en que la empresa registre antecedentes d) comprende obras terminadas y en ejecución. Se presumirá el cumplimiento, salvo prueba en contrario, en el caso de las obras públicas y privadas, terminadas y en ejecución, cuyo monto de ejecución individual en el año no supere el tope de la Licitación Abreviada del artículo 33, numeral 1 del T.O.C.A.F. Las reparticiones del Estado deberán informar al Registro, en los formularios que éste expida, la evaluación del cumplimiento de los contratos otorgados, los incumplimientos en que incurran las empresas y las sanciones aplicadas. En caso de omisión por parte de la repartición estatal contratante, el Registro podrá recabar de oficio la información correspondiente.

Artículo 26Artículo 26

Equipos: será exigible equipo en propiedad exclusivamente para las especialidades de Ingeniería. En ningún caso los equipos serán cuantificados para el cálculo de la capacidad. La Dirección del Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, queda facultada para establecer la nómina de equipo mínimo requerido en las mencionadas especialidades. Unicamente serán tomados en cuenta para la calificación los equipos que se encuentren en territorio nacional, excluidas las zonas francas, que sean de propiedad de la empresa o disponga de los mismos mediante un contrato de leasing.

Artículo 27Artículo 27

En circunstancias excepcionales, como crisis del sector de la construcción, necesidades del mercado y otras, los criterios de calificación antes relacionados podrán ser modificados por resolución ministerial, previo informe fundado del Registro y de la Comisión Asesora Técnica. Dicha readecuación regirá solamente para atender la circunstancia excepcional que la motivó y durante el tiempo que la misma subsista.

Artículo 28Artículo 28

Las empresas extranjeras que soliciten inscripción serán calificadas: a) por el régimen general aplicable a las nacionales, cuando se encuentren instaladas en la República y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 21 y siguientes; b) por el régimen especial de los artículos 33 y siguientes; y c) por el siguiente régimen, para aquellos llamados en que los organismos estimen conveniente o necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, conforme al principio previsto en el artículo 131 literal f) del TOCAF. Para la inclusión del llamado en este régimen: I) se deberá contar con la resolución fundada de la máxima jerarquía de la repartición estatal que promueve el llamado; II) se realizará la publicación del llamado, con la resolución del organismo y principales características de la obra, en la página web del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En caso de entenderlo conveniente, el organismo establecerá en los pliegos de condiciones particulares el porcentaje de participación mínima de empresas nacionales.

Artículo 29Artículo 29

A las empresas comprendidas en el literal c del artículo anterior les serán aplicables las disposiciones del régimen de calificación de empresas nacionales, debiendo además presentar: a) la declaración jurada establecida en el artículo 10, indicando si en los últimos 10 años ha tenido litigios con organismos públicos por contratos de obras ejecutadas en el exterior, identificándolos en su caso; b) certificado de inscripción en el Registro de Empresas de Obras Públicas o similar de su país de origen o declaración de inexistencia de tal Organismo. No se exigirán los certificados del Banco de Previsión Social y de la Dirección General Impositiva.

Artículo 30Artículo 30

La documentación que provenga del exterior se presentará legalizada y traducida, en su caso, en original o testimonio notarial.

Artículo 31Artículo 31

Para todas las conversiones a moneda nacional que sea necesario realizar, se tomará el tipo de cambio interbancario vendedor vigente a la fecha del último balance.

Artículo 32Artículo 32

Para la expedición de los certificados de adjudicación y/o contrato la empresa deberá constituir una sucursal en la República u otra forma de representación permanente. Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional, deberá acreditar su inscripción en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva y cumplir con los que el Registro entienda aplicar respecto de la forma adoptada, de modo de brindar las máximas garantías a la Administración contratante.

Artículo 33Artículo 33

Las disposiciones del presente reglamento regirán sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 del T.O.C.A.F.

Artículo 34Artículo 34

Las empresas extranjeras interesadas en ofertar en tales procedimientos, deberán solicitar con 10 (diez) días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación de que se trate, su inscripción y la expedición del certificado para ofertar. Deberán presentar, además del contrato social y sus modificaciones, título profesional del representante técnico, expedido o revalidado por la autoridad universitaria correspondiente, el que deberá ser acorde con la especialidad objeto del llamado, y resolución de sus autoridades, en la que conste: 1) autorización para participar en la licitación; 2) constitución de domicilio especial en la República; 3) nombramiento de representantes técnico y legal con poderes suficientes; 4) declaración de obligarse a constituir una sucursal u otro modo de representación permanente, para el caso de resultar adjudicataria.

Artículo 35Artículo 35

La habilitación para ofertar que se expida tendrá validez exclusivamente para la licitación para la cual se solicita.

Artículo 36Artículo 36

Las empresas extranjeras podrán consorciarse con otras extranjeras o nacionales.

Artículo 37Artículo 37

La empresa extranjera adjudicataria, en caso de no contar con sucursal u otro modo de representación permanente en la República, dispondrá de 90 (noventa) días para concluir los trámites de constitución e inscribirse ante este registro. En caso de optar por una representación permanente diferente a la sucursal deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en la legislación nacional, aquellos que el Registro entienda aplicar respecto de la forma adoptada, de modo de efectivizar la garantía solidaria de la matriz.

Artículo 38Artículo 38

El Registro procederá al estudio de la documentación, la que se calificará en base al sistema general, sin asignarle cuantificación. De resultar aprobada, la empresa quedará inscripta a los solos efectos de la ejecución de las obras de la licitación de la que resultó adjudicataria.

Artículo 39Artículo 39

La empresa quedará habilitada para solicitar su inscripción y calificación, según los procedimientos previstos en este Reglamento en los siguientes casos: a) ejecutada la obra y recibida de conformidad por la Administración; b) estando la obra en ejecución de acuerdo al cronograma correspondiente y cumplido un año de facturación.

Artículo 40Artículo 40

Cuando se ejecuten obras que por su magnitud y naturaleza, sean atípicas en el contexto de la obra pública y/o por las necesidades de la Administración resulte inaplicable el régimen general previsto en este Reglamento, el Registro podrá proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, un régimen especial adecuado a la contratación de que se trate.

Artículo 41Artículo 41

El Registro llevará la cuenta corriente de los movimientos del V.E.C.A. de las empresas cuya capacidad sea cuantificada. La cuenta corriente reflejará los saldos actualizados del V.E.C.A. en base a la expedición de certificados de pre-adjudicación y contrato y a la información suministrada por las empresas, la cual será presentada en forma de declaración jurada en las siguientes oportunidades: a) cuando se solicite la calificación anual; b) cuando se tramite la expedición de certificados habilitantes para contratar y c) cuando se produzca cualquier variación en el V.E.C.A.

Artículo 42Artículo 42

Las afectaciones de obra en la cuenta corriente se ajustarán al momento de su imputación, con la relación del índice de Precios del Consumo entre el mes anterior a la licitación de la obra de que se trate y el mes anterior a aquel en que corresponda presentar la declaración jurada. En caso de variación justificada en los montos anuales a ejecutar, el Registro ajustará la operación efectuada.

Artículo 43Artículo 43

El Registro expedirá certificados que habiliten para presentar ofertas ante todas las reparticiones estatales y certificados que habiliten para la adjudicación de una obra y/o a la firma de un contrato. En los mismos consignará toda la información que sea de interés a dichas reparticiones.

Artículo 44Artículo 44

Para la obtención de certificados la empresa deberá: estar inscripta y en caso de cuantificar, contar con calificación vigente; no tener suspendida la expedición de certificados; actualizar - mediante declaración jurada - la información sobre obras ejecutadas y pendientes de ejecución en un año y encontrarse al día con la presentación del resto de la información que se establece en el presente reglamento.

Artículo 45Artículo 45

Los certificados para ofertar deberán expresar un V.E.C.A. libre mayor o igual a la oferta presentada por la empresa.

Artículo 46Artículo 46

Los certificados que habiliten a ofertar, con excepción de los casos que se indican en el artículo siguiente, tendrán validez para ser presentados ante todas las reparticiones del Estado y tendrán una vigencia máxima igual al de la calificación de la empresa.

Artículo 47Artículo 47

Los certificados para ofertar tendrán validez limitada en los siguientes casos: cuando se expidan a consorcios; a empresas extranjeras calificadas para llamados que cuenten con financiación externa; a empresas del exterior calificadas por el régimen de los artículos 28 y siguientes del presente y cuando corresponda por así exigirlo las bases de la contratación.

Artículo 48Artículo 48

Se expedirá nuevo certificado para ofertar, contra entrega del que obre en poder de la empresa, en los siguientes casos: a) cuando se otorgue una nueva calificación o se haya modificado la calificación vigente; b) se expida certificado de adjudicación o contrato; d) el V.E.C.A. haya variado por otras circunstancias, en cuyo caso se obtendrá el asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica. En cualquiera de los casos previstos anteriormente, el certificado que posea la empresa caducará, quedando ésta sujeta a la responsabilidad civil y penal que corresponda en caso de uso del mismo.

Artículo 49Artículo 49

Las reparticiones del Estado podrán, previamente al dictado de la resolución de adjudicación, exigir al oferente la presentación del certificado de preadjudicación, a efectos de constatar que éste tenga, a la fecha, V.E.C.A. libre suficiente.

Artículo 50Artículo 50

Conjuntamente con la solicitud de expedición del certificado, el interesado deberá proporcionar los datos de su oferta, fotocopia de la resolución de adjudicación y el resto de la información que requiera el Registro.

Artículo 51Artículo 51

En los casos de que el V.E.C.A. sea insuficiente a los fines de una adjudicación el Registro podrá incrementar dicho V.E.C.A., hasta en un 10% (diez por ciento) del monto a contratar, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica y a los solos efectos de habilitar a la empresa para la firma del contrato. Este procedimiento será de aplicación una sola vez al año.

Artículo 52Artículo 52

Las empresas habilitadas por el Registro podrán consorciarse para ofertar y contratar, debiendo, a tales efectos, instrumentar su constitución reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 502 de la ley 16.060, y expresando además, los siguientes: a) las obras objeto del consorcio; b) plazo de vigencia, el que deberá extenderse, como mínimo, hasta la recepción definitiva de las obras; c) porcentaje de V.E.C.A. que cada una de ellas afecta, el que se consignará en los certificados; d) individualización de sus representantes legal y técnico; e) declaración de solidaridad entre las partes e indivisibilidad de las obligaciones; f) declaración de no modificación de contrato sin la previa aprobación del organismo solicitante.

Artículo 53Artículo 53

Para la obtención del certificado de oferta, será suficiente con la presentación del documento referido, aún cuando éste no estuviera inscripto y publicado, quedando habilitado al efecto, una vez calificado el mismo.

Artículo 54Artículo 54

Si el consorcio resultare adjudicatario de las obras, el Registro procederá a su inscripción, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 503 de la ley 16.060.

Artículo 55Artículo 55

Toda variación en la estructura jurídica de las empresas inscriptas en el Registro, deberá ser comunicada dentro de los 15 (quince) días siguientes a partir del cual la modificación surta efectos frente a terceros.

Artículo 56Artículo 56

En caso de transformación, el Registro podrá autorizar el pasaje de calificación de conceptos anteriores de la empresa inscripta, a la forma jurídica transformada, siempre que se acredite fehacientemente la continuidad de la empresa anterior en la nueva forma jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la ley 16.060, y mediante testimonio de la documentación presentada ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y documentación contable que demuestre que no ha existido cierre o clausura, o que las circunstancias fácticas permitan concluir razonablemente que existe continuidad.

Artículo 57Artículo 57

Para el caso de realizarse una fusión de sociedades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 115 y 125 y siguientes de la ley 16.060, será de aplicación el artículo precedente, en lo que fuere pertinente.

Artículo 58Artículo 58

En caso de escisión de una sociedad personal que se transforme en una o más empresas del mismo tipo que involucren a los mismos titulares, éstos podrán calificarse con un valor base resultante de distribuir hasta el 100% (cien por ciento) de la facturación original según lo pactado en el compromiso de escisión previsto por el artículo 136 de la ley 16.060, previa autorización del Registro.

Artículo 59Artículo 59

Conjuntamente con la comunicación referida en el artículo 55, se presentará la documentación requerida por el Registro para la calificación de empresas. El Registro efectuará el reestudio de la calificación vigente a la fecha, por el sistema comparativo con la documentación presentada a calificar.

Artículo 60Artículo 60

Tratándose de incumplimientos contractuales comunicados por el organismo correspondiente, se aplicará la depreciación relacionada en el artículo 25, se hará pública la información en la web y se consignará la misma en los certificados que se expidan.

Artículo 61Artículo 61

En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 11, se suspenderá en forma automática la expedición de certificados.

Artículo 62Artículo 62

Los resultados de las calificaciones aprobadas serán de conocimiento general. El Registro publicará la nómina de empresas inscriptas y calificadas, las capacidades y demás datos que resulte de interés divulgar.

Artículo 63Artículo 63

El Registro queda facultado a publicar en su sitio web el estado del certificado habilitante para ofertar que expida para cada empresa. Dicho certificado publicado en esta forma, sustituirá a todos los efectos el documento impreso. Las empresas cuyos certificados habilitantes para ofertar figuren publicados en la web no deberán concurrir a las dependencias del Registro a efectos de obtener el mencionado documento. Por su parte, las reparticiones estatales que estén obligadas a exigir la exhibición de los certificados válidos para ofertar, deberán verificar en el sitio web del Registro la existencia del certificado vigente y podrán imprimir el comprobante de la consulta efectuada.

Artículo 64Artículo 64

El Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, queda facultado para publicar en el sitio web todas aquellas circunstancias supervenientes que afecten de manera sustancial la calificación de las empresas.

Artículo 65Artículo 65

Los inscriptos tendrán acceso a toda la información respecto de su situación registral y documentación agregada, y a la de otros inscriptos, en caso de acreditarse un interés directo, personal y legítimo. Las entidades estatales podrán solicitar información relativa a asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 66Artículo 66

Fuera de estos casos, será facultativo del Registro brindar información sobre las empresas inscriptas, en atención a la naturaleza y destino de ésta.

Artículo 67Artículo 67

Los plazos fijados en días en el presente decreto, se contarán en días hábiles, computándose a partir del día siguiente a la presentación, notificación o citación.

Artículo 68Artículo 68

(Exhortación a organismos contratantes) Dada la vigencia de los certificados por ofertar, se recomienda exigir a las empresas, previo a la adjudicación, la presentación del certificado de preadjudicación.

Artículo 69Artículo 69

(Extensión de los plazos) La Dirección del Registro, por razones fundadas, podrá extender la fecha de vigencia de las calificaciones y certificados.

Artículo 70Artículo 70

Facúltase al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas a comunicarse en forma directa con otras reparticiones del Estado.

Artículo 71Artículo 71

Este Decreto entrará en vigencia a los diez días de su publicación. Las empresas que tengan calificación vigente otorgada por el régimen que se deroga, deberán comparecer en el plazo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y 31 de agosto de 2009, con los requisitos exigidos en el presente para ser calificadas por el nuevo sistema, quedando facultado el Registro para rever la situación de las empresas que resulten perjudicadas por éste.

Artículo 72Artículo 72

(Llamados en trámite) No se lesionarán los derechos adquiridos por las empresas que hayan ofertado en procedimientos abiertos previo a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 73Artículo 73

A partir de la vigencia de este reglamento, quedarán derogados los siguientes Decretos: 385/992, de 13 de agosto de 1992; 471/993, de 27 de octubre de 1993; 282/999, de 15 de setiembre de 1999; 230/000, de 9 de agosto de 2000; 266/005, de 5 de setiembre de 2005 y 154/008, de 29 de febrero de 2008, así como todas las disposiciones complementarias y modificativas, que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 74Artículo 74

Comuníquese, publíquese.