Decreto209-1989·1989

FIJACION DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LA IMPORTACION DE FORRAJES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de marzo de 1989

Fecha de publicación

18/08/1989

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global Arancelaria, incluso del recargo mínimo del 10% establecidos por el decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977 la importación del bien que se indica a continuación según su ítem NADI: 12.01.06.99. SEMILLAS DE ALGODON, LOS DEMAS.

Artículo 2Artículo 2

Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de 1989 para arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.