Artículo 1 — Artículo 1
Establécense a partir de la hora cero del día siguiente a su publicación en dos diarios de la Capital las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales: (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécense a partir de la hora cero del día siguiente a su publicación en dos diarios de la Capital las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales: (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los beneficiarios de exoneraciones parciales otorgadas conforme a las disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos adquiridos con anterioridad a la vigencia de este decreto dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del mismo. Vencido el plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán como pago boletos que no han sido actualizados.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.