Decreto21-1986·1986

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - INDUSTRIA QUIMICA DERIVADA DEL PETROLEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/1986

Fecha de publicación

24/04/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector de la Industria Química derivada del Petróleo, celebrado el 28 de diciembre de 1984 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, cuyo texto, como anexo, forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como complementario y modificativo al Acuerdo Comercial Nº 16 declarado vigente por el artículo 1 del decreto 165/983 de 25 de mayo de 1983.

Artículo 3Artículo 3

Las preferencias otorgadas por la República que se registran en el Anexo I, apartado G y J, tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, beneficiando las importaciones de los productos originarios de los países que allí se indican, cuando las mismas cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y las disposiciones contenidas en los Anexos II y III del mismo, cometiéndose al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la Columna 8 se aplicarán sobre el conglobado del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y Recargos Cambiarios, que rijan al momento de la importación, de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que integran el Anexo I del Cuarto Protocolo Adicional. (*)

Artículo 5Artículo 5

En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, artículo 6, letra e) y por el artículo 13 del Acuerdo Comercial Nº 16 las preferencias a que refiere el artículo 13 del presente decreto serán extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay) cuando los productos sean originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.