Decreto21-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 33 DEPOSITOS Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS DE TERCEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

29/02/1988

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, las categorías y sus retribuciones mínimas, para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 33 "Depósitos y Almacenaje de Mercaderías de terceros" de acuerdo al siguiente detalle: Categorías Salario Mínimo Mensual Jornal I) Peón.- Carga y descarga de mercaderías generales, en forma manual. Estiba y destiba de acuerdo con ordenes superiores. Puede realizar tareas de limpieza así como labores de fraccionamiento y envasado de mercaderías. .......................................... N$ 31.000,00 N$ 1.240,00 II) Peón Práctico.- Carga y descarga de mercaderías generales en forma mecánica con autoelevador. Responsable de la Unidad a su cargo. Ordena la estiba y destiba de mercaderías, con experiencia en la función. .......................................... N$ 35.650,00 1.426,00 III) Vigilante o sereno.- Tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del establecimiento, pudiendo realizar control de ingresos o egresos de vehículos y personas. Puede realizar tareas de limpieza. .......................................... N$ 37.200,00 1.488,00 IV) Peón Especializado.- Carga y descarga de mercaderías a granel en forma mecánica motorizada. Responsable de la unidad a su cargo. .......................................... N$ 39.370,00 N$ 1.574,80 V) Chofer.- Transporta mercaderías generales en vehículo de la empresa. Cuida de la conservación y mantenimiento de la unidad a su cargo. .......................................... N$ 44.950,00 N$ 1.798,00 VI) Oficial de Mantenimiento.- Atiende el funcionamiento y mantenimiento de las maquinarias pudiendo realizar tareas pequeñas de reparación en las unidades a su cargo. .......................................... N$ 46.500,00 N$ 1.860,00 VII) Subcapataz.- Asiste y colabora directamente con las funciones del Capataz pudiendo desarrollar tareas de contralor administrativo complementarias. .......................................... N$ 49.600,00 N$ 1.984,00 VIII) Capataz.- Controla y supervisa todas las tareas del personal a su cargo. .......................................... N$ 55.800,00 N$ 2.232,00 Personal Administrativo. I) Auxiliar Segundo.- Al ingresar con hasta cuatro años en el puesto, cumplidos los cuales pasa a la categoría superior. ........................................................ N$ 35.030,00 II) Auxiliar Primero.- Desempeña tareas con mayor grado de autonomía y experiencia. La categoría comprende igualmente a todo trabajador que tenga responsabilidad en el manejo de la caja. ........................................................ N$ 38.750,00 III) Portero Limpiador.- Tiene a su cargo la recepción de público, envío de correspondencia, trámites y tareas de servicio menores. Efectúa asimismo la limpieza del área de trabajo en la que actúa. ........................................................ N$ 37.200,00 IV) Jefe.- Responsable de la planificación, ejecución y control de las tareas administrativas de la empresa. ........................................................ N$ 62.000,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los salarios mínimos fijados en el artículo anterior tendrán vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de las tareas específicas asignadas a cada categoría, los trabajadores podrán desempeñar labores previstas para categorías de similar o inferior nivel, en la medida que ello responda a necesidades de la empresa y no altere su nivel de remuneración. Esta disposición no exonera a las empresas de sus responsabilidades por alteraciones de los contratos de trabajo que pueda determinar el ejercicio abusivo del "jus variandi".

Artículo 5Artículo 5

En caso de que un trabajador supla en sus funciones a otro de categoría superior, por un plazo mayor a las 6 jornadas, la empresa deberá liquidarle durante la totalidad del período que dure el reemplazo, la diferencia salarial que exista entre su remuneración habitual y el salario mínimo de la categoría cubierta. La suplencia de un cargo no podrá exceder los noventa días continuos vencidos los cuales los trabajadores se considerarán confirmados en el mismo.

Artículo 6Artículo 6

Las categorías previstas en el artículo primero no deberán ser obligatoriamente cubiertas en su totalidad por las empresas del Sector, estándose a lo que sus necesidades y las tareas del personal ocupado determine.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal acordados por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabjadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.