Decreto21-1990·1990

PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. CONTROL DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1990

Fecha de publicación

5 de febrero de 1990

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

El "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga, y la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de lo ómnibus afectados a servicios nacionales e internacionales, sólo tendrá validez, sin perjuicio de los plazos otorgados por la Dirección Nacional de Transporte, cuando: a) No se adeuden obligaciones fiscales o multas por infracciones vinculadas con el vehículo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; b) La información del vehículo contenida en los registros de la Dirección Nacional de Transporte sea correcta, habiéndosele denunciado y probado fehacientemente en plazo, cualquier cambio de la original; c) El vehículo tenga vigente el " Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T) expedido en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 2Artículo 2

El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.