Artículo 1 — Artículo 1
El "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga, y la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de lo ómnibus afectados a servicios nacionales e internacionales, sólo tendrá validez, sin perjuicio de los plazos otorgados por la Dirección Nacional de Transporte, cuando: a) No se adeuden obligaciones fiscales o multas por infracciones vinculadas con el vehículo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; b) La información del vehículo contenida en los registros de la Dirección Nacional de Transporte sea correcta, habiéndosele denunciado y probado fehacientemente en plazo, cualquier cambio de la original; c) El vehículo tenga vigente el " Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T) expedido en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, en las condiciones que se reglamenten.