Decreto21-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 29. INDUSTRIA DEL PLASTICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

30/08/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de 1990 entre la Asociación Uruguaya de Industrias del Plástico (AUIP) y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMEA) que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Nº 29 "Industria del Plástico" subgrupo "Industria del Plástico Personal Administrativo, Obrero y de Servicio" sin cargos de Dirección, desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa, en el marco del Consejo de Salarios del Grupo 29 Industria del Plástico las delegaciones profesionales de la Asociación Uruguaya de Industrias del Plástico (AUIP) representada por los señores Hamlet Luz y Héctor de los Santos y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) representada por los señores Lorenzo Maquiola y Luis Vega acuerdan y firman el presente Convenio Colectivo y hacen entrega a la Delegación del Poder Ejecutivo de un ejemplar a efectos de la respectiva homologación. CAPITULO I Artículo 1º El presente Convenio Colectivo regirá con carácter nacional para todas las categorías y todas las empresas comprendidas en el Grupo 29 - Industria del Plástico - desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos o en su defecto hasta el último día del tercer mes a partir del último aumento salarial previsto en el mismo. Su aplicación comprende al personal administrativo, personal obrero y de servicio, sin cargos de Dirección. Art. 2º Tomando en cuenta la pérdida del Salario real producida a partir del 31 de mayo de 1990, fecha en que terminó el Convenio suscrito entre las Partes el 20 de setiembre de 1988, se acuerda: Incrementar los salarios mínimos del Sector a partir del 1º de setiembre de 1990 en un 32 por ciento sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Art. 3º El incremento salarial dispuesto por el artículo 2º de este Convenio incluye: a) El 75% de la inflación del cuatrimestre anterior; b) El porcentaje de aumento dispuesto por el Poder Ejecutivo según decreto del 26 de setiembre de 1990; c) Cuota Parte de la recuperación correspondiente a la pérdida del Salario real señalada en el artículo anterior, párrafo 1º. Art. 4º El porcentaje faltante de la pérdida preindicada se liquidará en forma acumulativa, del siguiente modo; un 3% el 1º de enero de 1991 y el saldo que corresponda, con el aumento salarial dispuesto según el artículo 10. Art. 5º Los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán al 1º de setiembre de 1990, un aumento del 32 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Art. 6º La diferencia que exista a la fecha, entre lo abonado por las empresas a cuenta del aumento correspondiente al 1º de setiembre de 1990 y lo efectivamente otorgado por el presente Convenio, deberá pagarse dentro de la quincena inmediata siguiente a la firma de este Convenio. Art. 7º El 1º de diciembre de 1990 se incrementarán los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo por el 75% de la inflación basada en el cuatrimestre anterior. Art. 8º Por cláusula gatillo se entiende la corrección que debe producirse ante el desvío entre el aumento por inflación otorgada y la inflación observada. Dicha cláusula no podrá aplicarse hasta pasado tres meses del mencionado aumento. Art. 9º A partir del 1º de diciembre de 1990 los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada en el cuatrimestre anterior. Art. 10 A partir del 1º de marzo de 1991 si corresponde aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta deba operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada en el cuatrimestre anterior, más el porcentaje que corresponde según lo dispuesto en el artículo cuarto. Art. 11 A partir del 1º de marzo de 1991, si corresponde aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que esta debe operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada en el cuatrimestre anterior, más el porcentaje que corresponde según lo dispuesto en el artículo cuarto. Art. 12 A partir del 1º de junio de 1991 si correspondiere aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que esta debe operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada en el cuatrimestre anterior más el 2 % por crecimiento del salario real. Art. 13 A partir del 1º de junio de 1991 si corresponde aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que esta deba operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada en el cuatrimestre anterior más el 2% por crecimiento del salario real. Art. 14 A partir de las siguientes fechas: 1º de setiembre de 1991 - 1º de diciembre de 1991 y 1º de marzo de 1992, si correspondiere aplicar la cláusula gatillo o de las fechas respectivas en las que corresponda a esta operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada en el cuatrimestre anterior, más el 2 % por crecimiento del salario real. Art. 15 A partir de las siguientes fechas 1º de setiembre de 1991 - 1º de diciembre de 1991 y 1º de marzo de 1992 si corresponde aplicar la cláusula gatillo o de las fechas respectivas en las que corresponda a esta operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada en el cuatrimestre anterior, más el 2 por ciento por crecimiento del salario real. Art. 16 A partir del 1º de junio de 1992 si correspondiere aplicar, la cláusula gatillo o de la fecha en que esta deba operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada en el cuatrimestre anterior. Art. 17 A partir del 1º de junio de 1992 se correspondiera aplicar la cláusula gatillo o de la fecha en que esta deba operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada en el cuatrimestre anterior. Art. 18 Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1º del presente Convenio, a partir del 1º de setiembre de 1992 o del primer día del cuarto mes del último aumento salarial previsto según corresponda, se abonará a los trabajadores la diferencia que eventualmente existiera entre la inflación otorgada y la inflación observada en el cuatrimestre anterior. Art. 19 A los efectos establecidos precedentemente se convocará al Consejo de Salarios del grupo 29 - Industria del Plástico - procediéndose a labrar un Acta con los aumentos de carácter general y por categoría que corresponden al Sector. CAPITULO II Art. 20 Se conviene el otorgamiento, por parte de las empresas representadas en este Convenio de los siguientes beneficios: a) Salvo aquellas situaciones que sean acordadas expresamente entre la Dirección de la empresa y el Comité de Base, se establece el horario continuo para las empresas del Sector con más de 50 trabajadores, a partir del 1º de enero de 1991; b) Los trabajadores que cursen estudios en los Institutos de Enseñanza Pública - Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo y Universidad de la República tendrán derecho a un día de licencia pago por cada examen que deban rendir con un límite máximo de cuatro en el año. Para acceder a este beneficio el trabajador deberá presentar dentro de las 48 horas de haber rendido examen el certificado o constancia respectiva, la cual no podrá referirse a una materia por la que ya hubiere obtenido el presente beneficio; c) Licencia paga de 2 días al trabajador en caso que tenga un hijo. A esos efectos, dentro de los 10 días de producido el nacimiento deberá presentar certificado correspondiente; d) Todos los viáticos mínimos vigentes en el Sector por resolución del Consejo de Salarios del Grupo 29 y no actualizados, serán aumentados en el mismo porcentaje que los salarios mínimos del sector establecidos en el presente Convenio. Art. 21 Se conviene establecer una Comisión bipartita de trabajo integrada por representantes del AUIP y UNTMRA a los siguientes efectos: Estudiar un Seguro de Salud para todos los trabajadores del Sector. Dicha Comisión se instalará y realizará su primera sesión a los noventa días de la firma del presente Convenio. A la Comisión preindicada se podrá invitar a participar representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. CAPITULO III Artículo 22 Las diferencias que se susciten entre las Partes, por aplicación del presente Convenio o las violaciones que se aleguen al mismo, así como los problemas conflictivos originados en situaciones o hechos no expresamente regulados en él - previamente a la adopción de cualquier medida de lucha - se resolverán a través de las siguientes instancias: 1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AUIP-UNTMRA, con reunión entre las partes. 2) Si no obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de Salarios del Grupo 29 quien actuará como órgano de mediación y conciliación. Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultado, satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes, las que en ningún caso podrán afectar la estabilidad de este Convenio, excepto lo referido en el artículo siguiente. Art. 23 Solamente AUIP o UNTMRA quedan facultadas para denunciar este Convenio por las violaciones que se cometen al mismo. Dicha denuncia procederá con posterioridad a la intervención del Consejo de Salarios, según el artículo anterior, inciso 2º), y no podrá fundarse en violaciones por hechos propios. Art. 24 La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 1º de setiembre de 1992 o hasta el primer día del cuarto mes del último aumento salarial previsto, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º, por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente Convenio, con respecto a las empresas que cumplan con el mismo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. CAPITULO IV Artículo 25 La aplicación del presente Convenio será de inmediato a su firma, sin necesidad de esperar a su publicación en el "Diario Oficial". Art. 26 Sesenta días antes de vencer este Convenio, AUIP y UNTMRA acuerdan reunirse para estudiar un nuevo Convenio. Este hecho no modifica en nada la estabilidad del presente Convenio y el cumplimiento de todas sus cláusulas. CAPITULO V Artículo 27 La Delegación del Sector Empresarial expresa que la Industria Plástica Uruguaya atraviesa una situación particularmente difícil y de grandes desafíos, ya sea por el problema de abastecimiento y aumentos en los precios de las materias primas, derivado de una compleja situación internacional, ya sea por la incidencia que para el Sector tendrá la concreción de un Mercado Común con Argentina, Brasil y Paraguay; ya sea por otros factores de orden interno en materia económica, financiera y tributaria. No obstante ello y consecuente con su política de canalizar las relaciones laborales a través de un marco justo y equilibrado, firma el presente Convenio, que permitirá por una parte retribuir adecuadamente las legítimas aspiraciones de su personal y por otra, obtener la contrapartida de un trabajo contínuo, eficiente y responsable. De acuerdo al espíritu manifestado y atendiendo a las buenas relaciones existentes con la UNTMRA, solicita que en caso de paro, no se detengan las máquinas que por su sistema de funcionamiento crean una grave distorsión y provocan daño a la producción. La Delegación de los Trabajadores por su parte señala que firma el presente Convenio, aún cuando el mismo no contempla la totalidad de sus legítimas aspiraciones; y en cuanto a la solicitud del Sector Empresarial indica que, recoge la misma y está dispuesta a analizarla y estudiarla en procura de encontrar una solución. Por lo expuesto se acuerda crear una Comisión bipartita a esos efectos, la que en un plazo no superior a los noventa días a partir de la firma del presente Convenio deberá expedirse sobre el particular. CAPITULO VI Artículo 28 Para su constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada delegación integrante del Consejo de Salarios del Grupo Nº 29, Industria del Plástico. Por el Sector Empresarial (AUIP); Sr. Hamlet Luz y Sr. Héctor de los Santos. Por el Sector de los Trabajadores (AUIP) Señor Lorenzo Maquiola y Sr. Luis Vega.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir de 1º de setiembre de 1990. CAPITULO I Categoría Taller Mecánico Salario Jornal N$ Oficial Grabador ......................... 16.261.00 Medio Oficial Grabador ................... 12.984.00 Grabador Diseñador ....................... 18.147.00 Oficial Matricero ........................ 14.061.00 Medio Oficial Matricero .................. 10.815.00 Matricero Diseñador ...................... 16.434.00 Oficial Fresador ......................... 12.849.00 Medio Oficial Fresador ................... 10.122.00 Oficial Tornero Mecánico ................. 12.849.00 Medio Oficial Tornero Mecánico ........... 10.122.00 Oficial Ajustador ........................ 12.849.00 Medio Oficial Ajustador .................. 10.122.00 Oficial Electricista ..................... 10.122.00 Medio Oficial Electricista ................ 10.122.00 Oficial Cepillador Mecánico ............... 12.849.00 Medio Oficial Cepillador Mecánico ......... 10.122.00 Oficial Cañista ............................ 12.849.00 Medio Oficial Cañista ...................... 10.122.00 Aprendices para todos los oficios GRUPO A CATEGORIA I Salario Inicial - Salario Mínimo Nac. Vigente. Salario al cumplir 6 meses .............. 7.399.00 Salario al cumplir 18 meses ............. 10.122.00 CATEGORIA II Salario inicial ............................. 7.399.00 Salario al cumplir los 6 meses .............. 10.122.00 GRUPO B Jornal inicial .............................. 5.218.00 Con un año de antigüedad .................... 6.240.00 Con dos años de antigüedad .................. 6.311.00 Con tres años de antigüedad ................. 7.054.00 Sección Fabricación Categoría I ................................. 10.122.00 Categoría II ................................ 10.122.00 Categoría III ............................... 8.419.00 Categoría IV ................................ 9.269.00 Categoría V ................................. 13.046.00 Categoría VI ................................ 8.419.00 Sección Terminación Peón Práctico ............................... 8.419.00 Rebabador................................... 8.419.00 Perforado en Taladro ....................... 8.419.00 Colocación ojos movimiento Muñecas .......... 8.419.00 Peinado de Muñecas .......................... 8.419.00 Operario Moldeador .......................... 8.419.00 Operario Fabricación Carpetas ............... 8.419.00 Lijado a Máquina ............................ 8.419.00 Pintado a Soplete ........................... 8.419.00 Operario de Depósito y/o Almacenes y/o Stock Expedición .................................. 8.419.00 Operario de Terminación ..................... 7.399.00 Pintura y Pulimiento Oficial Pintor .............................. 12.170.00 Medio Oficial Pintor ........................ 10.036.00 Pulidor en Plástico ......................... 8.419.00 Personal de Servicio Portero ...................................... 8.419.00 Limpiador .................................... 7.399.00 Salario Jornal N$ Categorías Varias Peón Común ..................................... 7.399.00 Peón Calificado ................................ 8.419.00 Sereno ......................................... 9.269.00 Polietileno Expandible (Espuma Plástica) ....... 8.419.00 Veta Pasante ................................... 8.419.00 Molinero (Recuperación) ........................ 8.419.00 Metalizador .................................... 8.419.00 Mezclador ...................................... 8.419.00 Chofer Repartidor .............................. 8.419.00 Operario que trabaja con ácido ................. 8.419.00 Empresas Fonográficas Operario en Grabación de Disco .................. 14.693.00 Ayudante de Grabador de Discos .................. 8.419.00 Sección Galvanoplastía (Baños) Oficial .......................................... 11.426.00 Medio Oficial .................................... 10.120.00 Industria Peinera Categoría I ...................................... 8.419.00 Personal con Cargos de Administración Salario Mensual N$ Mandadero ..................................... 143.595.00 Cadete ........................................ 173.872.00 Telefonista ................................... 184.966.00 Auxiliar III .................................. 184.966.00 Auxiliar II ................................... 223.236.00 Auxiliar I .................................... 298.910.00 Vendedor ...................................... 282.741.00 Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de N$ 15.348.00 mensuales por concepto de gastos de locomoción. Viajante ........................................ 369.695.00 Percibirá además siendo empleado exclusivo un viático diario de N$ 9.470.00. Cobrador, Salario Mensual ........................ 231.404.00 Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de N$ 14.925.00 mensuales por concepto de gastos de locomoción. Cajero ............................................ 231.404.00 Percibirá además la cantidad de N$ 14.925.00 mensuales por concepto de quebrantos de caja cuando se le deduzca a su cuota los quebrantos producidos. Auxiliar de Depósito (o Ayudante Encargado de Depósito, Salario Mensual ....................... 184.966.00 Departamento Técnico Ayudante Técnico de Ingeniero...................... 369.695.00 Ayudante de Encargado de Planta ................... 288.345.00

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.