Decreto21-1993·1993

FONDO DE APOYO A LA CITRICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

2 de abril de 1993

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, procederá a fijar anualmente el valor del tributo establecido en la ley 16.332, del 26 de noviembre de 1992, el que deberá ser pagado por los sujetos pasivos del mismo, en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas en Unidades Reajustables, a partir del 1º de noviembre de cada año. (*)

Artículo 2Artículo 2

El objeto cuya propiedad está gravada, "planta cítrica en producción" se define como aquella planta cítrica que al primer día del mes de noviembre de cada año haya cumplido cinco años o más de plantada en su lugar definitivo.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola requerirá, para sesionar en forma ordinaria, un quórum mínimo de 5 integrantes, y un mínimo de 6 integrantes cuando se requiera mayoría especial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola propondrá al Poder Ejecutivo el valor del tributo a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto, en decisión tomada por 5 votos afirmativos, como mínimo.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola será el organismo recaudador del tributo pudiendo, a dichos efectos, celebrar convenios con otras instituciones u organismos públicos.

Artículo 6Artículo 6

En caso de incumplimiento en el pago del referido tributo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, podrá iniciar las acciones que correspondan para proceder a su cobro con las multas y recargos previstos en el Art. 7 de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 7Artículo 7

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola administrará los fondos recaudados por el tributo que serán destinados a: a) contribuir al financiamiento de los programas de prevención y erradicación del Cancro Cítrico, y b) atender las indemnizaciones, totales o parciales, a los propietarios de plantas cítricas que resulten destruidas por la aplicación de las medidas sanitarias pertinentes. (*)

Artículo 8Artículo 8

El monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7 del presente decreto será determinado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los criterios definidos y aprobados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola con un mínimo de 6 votos afirmativos.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de atender las indemnizaciones, la Dirección General de Servicios Agronómicos deberá remitir mensualmente a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, la documentación del número de plantas destruidas y demás información requerida para la correcta aplicación de los criterios generales de indemnización.(*)

Artículo 10Artículo 10

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola atenderá, con cargo al Fondo de Apoyo a la Citricultura las indemnizaciones que correspondan, dentro de los 30 días de recibida la información a que se hace referencia en el artículo anterior. (*)

Artículo 11Artículo 11

La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá afectar los fondos provenientes de la recaudación del tributo a otros programas de prevención y control de enfermedades y plagas declarados de interés prioritario por decisión de la misma con un mínimo de 6 votos afirmativos.

Artículo 12Artículo 12

Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes cítricos, dispuestas por la ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, no podrán hacerse efectivas sin acreditar, previamente, la situación regular de pago del tributo creado por la ley Nº 16.332, de fecha 26 de noviembre de 1992 que se reglamenta en el presente Decreto.

Artículo 13Artículo 13

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en tres diarios: uno de la capital, uno del Departamento de Paysandú y uno del Departamento de Salto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.