Todo establecimiento importador de medicamentos deberá contar con: laboratorio habilitado propio o contratado a los efectos de realizar los
estudios analíticos de cada lote en oportunidad de cada ingreso al país que aseguren el cumplimiento de las especificaciones del producto registrado, previo a su comercialización.
El Departamento de Medicamentos de la Dirección General de la Salud
del Ministerio de Salud Pública podrá, mediante resolución fundada y a pedido del importador, exceptuar la realización de alguno de los ensayos especificados en el registro del medicamento, cuando ésto sea pertinente a juicio de este Departamento por razones sanitarias fundadas en un normal abastecimiento de plaza. Estos productos deberán ser, además, elaborados en plantas que cuenten con certificación de la autoridad sanitaria en origen, actualizada y con no más de dos años de expedida, de cumplimiento de las recomendaciones sobre Buenas Prácticas de Fabricación para la industria farmacéutica aprobadas por la Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 1992, o posteriores, para los medicamentos en cuestión.
Se deberá demostrar además el cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Distribución y transporte, desde su origen, para lo cual deberá acompañar su solicitud de exoneración con el programa de vigilancia correspondiente.
Una vez aprobada la excepción, deberá contar con documentación y
registros que avalen el cumplimiento del mismo para cada ingreso al país sea éste a territorio aduanero o zona franca. La documentación y
registros correspondientes deben ser conservados como mínimo un año más
allá de la vida útil del producto.
En caso de contratación de servicios de terceros en el país, el
laboratorio contratado deberá contar con habilitación de funcionamiento vigente, expedida por el Ministerio de Salud Pública.
El contrato de tercerización entre el establecimiento importador y el
laboratorio encargado del control de calidad deberá contar con aprobación
del Ministerio de Salud Pública.
Si para la ejecución de los ensayos no se contara con tecnología disponible en el país, el Departamento de Medicamentos, podrá autorizar, por un plazo de 18 meses posteriores a la vigencia de este Decreto, la realización de los ensayos complementarios en laboratorio(s) instalado(s) en otro Estado Parte del MERCOSUR.
La solicitud prevista en el artículo anterior deberá acreditar la necesidad de la realización en el exterior de los ensayos y presentarse ante el Departamento de Medicamentos conjuntamente con:
a) Copia legalizada del contrato de tercerización de servicios de
análisis con laboratorio instalado en otro Estado Parte del MERCOSUR.
b) Copia legalizada del certificado de autorización de funcionamiento del
laboratorio contratado otorgado por la autoridad sanitaria competente del
Estado Parte, del MERCOSUR correspondiente.
El contrato de tercerización entre el establecimiento importador y el laboratorio encargado del control de calidad, deberá contar con
aprobación del Ministerio de Salud Pública.
La documentación exigida por este Decreto así como la generada por
aplicación del sistema de garantía de calidad implementado por el importador deberá mantenerse en la empresa importadora a disposición de los inspectores del Departamento de Medicamentos.
Los importadores que ingresen solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos deberán presentar la información requerida por el presente Decreto, según corresponda, como parte de los anexos de la misma.
Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
consideradas violaciones a la normativa sanitaria y en consecuencia pasibles de sanciones que podrán graduarse, de acuerdo al riesgo
sanitario evaluado, según las previstas por el Art. 1º del Dec. 137/006
de 15 de mayo de 2006, pudiendo asimismo ordenar el retiro del producto
del mercado hasta la suspensión de su registro.
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese.